REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001317
ASUNTO : FP11-L-2005-001317


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 01 de noviembre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por NATHALIE DEL CARMEN PEROZO VITORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.360.643, asistida por el profesional del derecho DAVID AROCHA NIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.312, en contra de la UNIDADA EDUCATIVA “COLEGIO SINAI”, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que por ACTA DE MEDIACIÓN, celebrada en fecha 28/04/06, ambas partes llegaron a un acuerdo de pago (Bs. 4.781.704,00) a ser cancelado de manera parcial de quinientos mil bolívares mensuales y un último pago a razón de doscientos ochenta y un mil setecientos cuatro bolívares, un primer pago (bs. 500.000,00) a la firma del acta de mediación y el restante los días 30 de cada mes, todas estas cantidades están expresada en la moneda vigente para la época del acta del acuerdo. Sin embargo se evidencia de acta que la actora manifestó el incumplimiento del acuerdo y el Tribunal emitió pronunciamiento con la negativa a trasladarse hasta el vencimiento de la última fecha para el cumplimiento de los pagos pactados.

Que en fecha 14/04/08, la suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de continuar con el proceso, sin embargo se evidencia de auto que no fue posible materializar la notificación de la demandada, actuación ésta certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 20/05/08, sin embargo, no se observa a las actas del expediente actuación alguna de la parte actora que propenda a dar a impulsar la causa hasta su culminación, de manera que desde el 14/06/06 oportunidad en que la accionante manifestó el incumplimiento de la demandada, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción, toda vez que el accionante durante ese tiempo no ha gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA DE LA TARDE (9:20 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA
DDLC
23092011