REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, veinte (20) de setiembre de 2011
Años: 200º y 151º
ACTA DE INICIO Y PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-001099.
PARTE ACTORA: Ciudadano AQUILES ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº: V-4.035.877, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDLYN MAY MORALES R, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número 108.483 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALUMINIOS DEL CARONÍ, C.A. (ALCASA),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.636 de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, veinte (20) de septiembre de 2011, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de la ciudadana : MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.636 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALUMINIOS DEL CARONÍ, C.A. (ALCASA), según consta de instrumento poder consigno en original a los efectos videndi y en copia para que sea agregada en el presente expediente.
Seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia que siendo las siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) la parte demandante ciudadano AQUILES ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº: V-4.035.877, de este domicilio no ha comparecido ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, es por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento .Este tribunal ordena la devolución de las pruebas a la parte demandada y al la parte demandada solidaria
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º de Independencia y 151º de de la Federación.-
La Juez 5º de S. M. E.,
Abg. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ
La apoderada judicial de la parte demandada,
La secretaria de sala.
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