REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de Septiembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000218.
ASUNTO : FP11-L-2008-000218.

AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano, CARLOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº 11.511.169; de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA Ciudadanas ANAKARINA HERNANDEZ, CLAUDIA ALARCON Y ANAELIT NAVARRO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.891,121.298 y 121.398 respectivamente de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: : C.V.G. VENEZOLANA DEL ALUMINIO COMPAÑIA ANONIMA (C.V.G VENALUM)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YELITZA PEÑA RIVAS , Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 75.310 , de este domicilio.
MOTIVO: JUVILACION
Por cuanto en sesión de fecha 26 de Noviembre del 2010 y según oficio Nº CJ-10-2406, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habiéndome juramentado en fecha 20 de Diciembre de 2010 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de ese mismo mes y año, procedo a ABOCARME al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra

Visto y revisado minuciosamente el presente expediente ; por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido desde el día diecinueve (19) de Marzo de 2009, hasta la presente fecha, esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido mas de un (1) desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez 5º de S. M. E.,

Abg. Arlinys Del Valle Merdrano R.


La secretaria de sala.





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