REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 12 de Septiembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: FP11-O-2011-000104
Vista la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos EMILIO DEL CARMEN CAMPOS BRITO y DANIEL ANTONIO GARCIA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.961.928 y 10.928.173, debidamente asistidos por los profesionales del derecho JOSE DE JESUS DIAZ y JOHANNY JOSEPH DIAZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.544 y 138.315, contra el ciudadano MINISTRO PARA EL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIAS (MIBAN) y la Sociedad Mercantil C.V.G. CARBONORCA, de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 51, 62, 66, 87, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 2, 3 y 4 de la Ley de Contraloria Social y 429 del Código de Procedimiento Civil, recibida por este Juzgado en fecha 07 de septiembre de 2011, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
Aduce el quejoso, “que es un hecho público y comunicacional la situación que atraviesan las empresas que forman parte de la cadena del sector aluminio, y en especial C.V.G. CARBONORCA (Carbones del Aluminio), y en los últimos meses se ha venido agravando, producto de la desidia de quienes administran dicha empresa al extremo de que en reiteradas oportunidades el salario que le corresponde a los trabajadores una vez cumplida su jornada de trabajo se ha retardado hasta más de (07) días, que de conformidad con lo establecido en la carta magna en su artículo 92 es de exigibilidad inmediata, así como otros beneficios legales y contractuales”.
Que a los fines ilustrativos de la grave situación, basta hacer lectura de las Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signadas con los números de expedientes 12719 y 13139, practicadas en fecha 31 de mayo de 2011 y 26 de agosto de 2011, se dejó sentado lo siguiente:
En el Primer Particular, se estableció que “el comedor no estaba en funcionamiento, igualmente las cavas y frizer estaban vacías, entre otra cosas”.
En el Segundo Particular, se estableció que “el área de estacionamiento de transporte de personal de trabajadores no se encuentra ningún vehículo y según información del notificado, el ciudadano Luís Perdomo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.504.022, en su carácter de analista de materias primas e insumos C.V.G. CARBONORCA, no se presta el servicio de transporte desde el tercer turno del día (26) de mayo de 2011”.
En el Tercer Particular, se estableció que “en el área de deposito de alquitrán, no hay material alguno, está completamente vacío, igualmente se pudo evidencia (sic) a simple vista que el área de recepción de coque de petróleo calcinado, tampoco hay material en el mismo”.
En el Cuarto Particular, se estableció que “en el área de recepción y deposito de alquitrán no hay material alguno, está completamente vacío, igualmente se pudo evidenciar a simple vista en el área de recepción de coque de petróleo calcinado, tampoco hay material en el patio de almacenamiento del mismo”.
En el Quinto Particular, se estableció que “en el área de producción de ánodos cocidos no hay ningún producto (ánodos cocidos) terminados”.
En el Sexto Particular, se estableció que “para el momento de la practica de la presente solicitud la planta de molienda y compactación se encuentra paralizada, manifestando el ciudadano Luís Perdomo, titular de la cédula de identidad N° 3.504.022, en su carácter de analista de materias primas e insumos C.V.G. CARBONORCA, que dicha paralización se debe a la falta de materia prima”.
Sostiene el accionante, que ante el riesgo inminente y real del cierre de la empresa C.V.G. CARBONORCA, por falta de insumos o materia prima, se encuentra la amenaza de violación del artículo 87 de nuestra Carta Magna, relativo al derecho al trabajo, como trabajadores de la empresa accionada.
Por último aduce el quejoso, que por cuanto no existe otro medio más idóneo, eficaz y urgente, solicita se ordene mediante mandato Constitucional para que no desaparezca la empresa y cese la amenaza de la pérdida del derecho al trabajo se ordene al Ministerio para el Poder Popular de Industrias Básicas y Minerias (MIBAN), hacer de manera inmediata las diligencias necesarias a fin de garantizar la operatividad y la inmediata inversión de la planta, ante la amenaza cierta, inmediata, real y posible de la perdida de derecho al trabajo, de mas de 780 trabajadores activos y pasivos (jubilados y pensionados) por discapacidad producto de enfermedades de tipo ocupacional.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 987 de fecha 10 de agosto de 2000, en relación a la competencia dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgar el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces de primera instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado 9 ejusdem; conforme al cual, en caso que la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la localidad”.
Conforme el criterio Jurisprudencial parcialmente transcito, este Juzgado estima su competencia por la materia para conocer de la presente causa, visto que los hechos delatados hacen referencia a las presuntas violaciones o amenazas con respecto al derecho al trabajo de los accionantes de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de este Juzgado, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta menester destacar que la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
El artículo 6, ordinales 2 y 5 de la Ley in comento, disponen:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1)...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado,
3)...
4)...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de de los medios judiciales preexistentes. (...)
De lo anterior se colige por un lado, que la acción de amparo no sólo se caracteriza por defender las lesiones presentes del derecho Constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro, no obstante estos eventos tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no ocupa a la acción de amparo proteger futuros remotos e inciertos, ya que debe existir una verdadera certeza del agravio, por otra parte, con respecto a la existencia de vías judiciales ordinarias, se dispone como causal de inadmisibilidad, en los casos en que el particular ante la existencia de medios judiciales preexistentes, pretende intentar la acción de Amparo Constitucional, las cual reviste un carácter extraordinario, no obstante, la escogencia por parte del querellante, entre la demanda de amparo y la vías, medios o recursos judiciales preexistentes, es la excepción no la regla, ya que es posible cuando las circunstancias lo ameriten, para lo cual es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Tribunal.
Observa el Tribunal, que el quejoso aduce en su escrito libelar la amenaza, cierta, real y posible del derecho al trabajo de más de 780 trabajadores activos y pasivos (jubilados y pensionados), por discapacidad de tipo ocupacional, consignado como documentos probatorios de sus dichos, Inspecciones Judiciales practicadas en fecha 31 de mayo y 26 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, signadas con los números de expediente 12719 y 13139, en las cuales se deja constancia de ciertos hechos que abarcan personas, lugares y cosas en las instalaciones de la empresa C.V.G. CARBONORCA, dejando claro este Juzgador que la Inspección Judicial se limita a lo que el Juez puede apreciar con los sentidos, así las cosas, ello por sí solo no demuestra el riesgo inminente de la pérdida del derecho al trabajo, por la falta de inversión e insumos de materia prima pertinente a la operatividad de la empresa, ya que para ello se requiere de conocimientos técnicos y necesarios, tales como auditorias, balances de ingresos y egresos, estadísticas de producción, balances generes debidamente certificados entre otros, del cual pudiera ilustrarse este Tribunal, a los efectos de emitir un pronunciamiento ante los hechos delatados.
Por otra parte, a criterio de este Tribunal resulta ininteligible lo expresado por la parte accionante en su escrito libelar, relativo a que la amenaza del derecho al trabajo tenga que ver con la relación laboral de más de 780 trabajadores, entre los cuales se destacan aquellos jubilados y pensionados por discapacidad producto de enfermedades de tipo ocupacional, sin embargo de ser así, la peticionaria de tutela constitucional tenía a su disposición otro medio capaz de lograr el restablecimiento de una situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, junto con la ausencia de razones valederas más que pertinentes, son más que suficientes para la desestimación de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos EMILIO DEL CARMEN CAMPOS BRITO y DANIEL ANTONIO GARCIAS YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.961.928 y 10.928.173, debidamente asistidos por los profesionales del derecho JOSE DE JESUS DIAZ y JOHANNY JOSEPH DIAZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.544 y 138.315, contra el ciudadano MINISTRO PARA EL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIAS (MIBAN) y la Sociedad Mercantil C.V.G. CARBONORCA.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.
En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta (8:40a.m.) de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abog. Carla Oronoz.
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