REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Dos (02) de Septiembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO: FP11-O-2011-000083
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos TAIDEE RAFAEL YEPEZ y JOSBEL YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portador de la Cédulas de Identidad Nros. 92.519 y 40.061, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LAS PARTE ACCIONANTE: Abogados FREDY IBARRA URABAC, CARLOS JOSE CARRASCO, FRED NIELS IBARRA GARABAN, MARIA ROSSANA BELLORIN TOVAR y LUIS ENRIQUE ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.519, 40.061, 92.520, 133.121 y 33.374, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ELADIO ROJAS, JOSE PERDOMO, RAMON MAESTRE, CARLOS GONZALEZ, RAFAEL VALERA, JOSE FIGUERA, GREGORIO GONZALEZ, FREDY VERA y ELVIS ANTONIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.653.566, 4.501.432, 4.649.595, 12.893.417, 8.540.252, 15.476.589 y 18.520.101, en la condición de Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Estadística y Disciplina, Primer Vocal y Segundo Vocal, en su orden respectivamente como representantes del Comité Ejecutivo del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIA PESADA, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), debidamente inscrito ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 04 de mayo de 2009 y los ciudadanos CARLOS CEDEÑO, ELVIS EDUARDO ROJAS y LARDI FARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.932.792, 19.140.334 y 10.553.924, respectivamente, en la condición de Presidente, Contralor y Coordinador del Consejo de Vigilancia y Disciplina de la antes referida organización sindical.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: FRANCISCO RAFAEL MEDINA SALAS y NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.449 y 152.611, respectivamente.
PARTE ACCIONADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, P.M.G, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el número 54, Tomo 46-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA SOLIDARIA: Abogados SONIA GUTIERREZ, WILMER ALEX LYON BASANTA, DANIEL GIL PARRA y MARCO ANTONIO LEON QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.181, 44.078, 44.075 y 75.335, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos TAIDEE RAFAEL YEPEZ y JOSBEL YEPEZ, siendo distribuida la presente causa a este Juzgado, conforme auto de fecha 15 de julio de 2011.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2011, se admite la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de los ciudadanos Eladio Rojas, José Perdomo, Ramón Maestre, Carlos González, Fredy Vera y Elvis Antonio Rojas, en la condición de presidente, secretario general, secretario de organización, secretario de trabajo y reclamos, secretario de actas y correspondencia, secretario de cultura y deporte, secretario de estadística y disciplina, primer vocal y segundo vocal, en su orden respectivamente, como representantes de la junta directiva del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIA PESADA, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), ciudadanos Carlos David Cedeño, Elvis Eduardo Rojas y Lardo Farreras, en la condición de presidente, contralor y coordinador, en su orden respectivamente, como representantes del consejo de vigilancia y disciplina de la antes referida organización sindical, a la Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A., y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 08 de agosto del año en curso, se avoca al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo, ordenando la notificación de ambas partes a los fines legales pertinentes, posteriormente a ello, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en efecto tuvo lugar el día lunes 29 de agosto del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas y el representante del Ministerio Público.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Aduce la accionante en su escrito libelar, que en fecha 7 de febrero de 2009, reunidos en el Club Las Tejerías de Guasipati, ubicado en el Kilómetro 01, vía Guasipatí, El Callao, Troncal 10, Municipio Roscio del estado Bolívar, en Asamblea Extraordinaria de trabajadores, de las empresas Constructora Ramel, C.A., Ruscaulim de Venezuela y Obras Bolívar, convocadas a los efectos de la aprobación de los estatutos sociales que regirían el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPPCS), así como la elección de la Junta Directiva y de los miembros del Consejo de Vigilancia de la organización sindical, se acordó la aprobación de los estatutos sociales, de la Junta Directiva y de los miembros del Consejo de Vigilancia y Disciplina, para el periodo 2009-2012.
Que una vez electos los representantes de la Junta Directiva y del Consejo de Vigilancia y Disciplina para el periodo 2009-2012, del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPPCS ), se procedió a la inscripción de la referida acta así como de los estatutos sociales, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 03 de abril de 2009, conforme expediente identificado con la nomenclatura número 051-2009-02-00013.
Que mediante decisión fecha 29 de marzo de 2011, emanada el Consejo de Vigilancia y Disciplina del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPPCS), de forma sorpresiva y sin aperturar precedentemente procedimiento disciplinario alguno, procedió a suspenderlos del ejercicio de toda actividad sindical.
Que conforme los artículos 8 y 9 de los estatutos del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPPCS), el Consejo de Vigilancia y Disciplina, se encuentra facultado estatutariamente para aplicar la sanción de suspensión temporal en el ejercicio de los cargos directivos que se ocupen dentro de la agrupación, con o sin la pérdida de su condición de miembros, hasta por el lapso de un (1) año, previa sustanciación del procedimiento disciplinario cuando haya lugar a la sanción de suspensión o expulsión de cualquier afiliado.
Que el Consejo de Vigilancia y Disciplina del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPPCS), fundamente su decisión en un supuesto informe levantado por el representante de la empresa Transema Janini, en el cual expresa que los ciudadanos Taidde Rafael Yépez y Josbel González, se encuentran involucrados en unos supuestos hechos que presuntamente ocurrieron frente a las oficina de referida empresa.
Que fueron sancionados del ejercicio de toda actividad sindical, sin permitirles en ningún momento ejercer el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso.
Fundamentan la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 95 y 49 numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 29 de agosto del año en curso, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados Carlos José Carrasco y Fredy Ibarra, en el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante y, en representación del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPPCS), los Abogados Nelson Páez y Francisco Medina, respectivamente y en representación de la empresa Promotora Minera de Guayana PMG, C.A., indicando el Tribunal a las partes que dispondrán de un lapso de diez minutos para exponer sus alegatos y defensas pertinentes.
Sostiene la representación judicial de la parte accionante, que se deje constancia de la comparecencia del ciudadano Eladio Rojas y de la empresa Promotora Minera de Guayana, S.A., a excepción del resto de los accionados, toda vez, que el poder conferido por el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPPCS), a los abogados FRANCISCO RAFAEL MEDINA SALAS y NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO, es únicamente para actuar en representación del sindicato, siendo que por el contrario la presente acción de amparo constitucional es contra sus miembros. Aduce igualmente, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Por su parte la representación de la organización sindical accionada, manifestó que su representada les garantizó el derecho a la defensa a los ciudadanos Taidee Yepez y Yosbel Yepez; ya que los mismos fueron notificados de la suspensión por parte del Tribunal disciplinario, en relación a los hechos cometidos por los prenombrados ciudadanos. Igualmente la representación judicial de la accionada Promotora Minera de Guayana, S.A., expreso que su representada siempre a respetado la autonomia sindical y no puede interferir en la toma de decisiones del sindicato, que quien toma la decisión de suspender a los accionantes del ejercicio de libertad sindical es el sindicato y no su representada, aunado a ello manifiesta la existencia de mecanismos legales preexistentes por el cual pudo atacar el supuesto acto lesivo y el echo de que la presente causa debe ser acumulada a la causa identificada con la nomenclatura número FP11-O-2011-00061.
Oídos los alegatos, los apoderados presentes, solicitaron hacer uso del derecho a réplica y contrarréplica. Acto seguido el Juez que preside el acto, se dirige al apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de que informe al Tribunal sobre las pruebas a promover. La representación judicial de la parte accionante, ratificó el contenido de las presentadas conjuntamente con el escrito libelar, admitiendo el Tribunal las pruebas promovidas por el accionante, por no ser contrarias a derecho, posteriormente se inicio con la evacuación de las pruebas, dándose lectura a las marcadas con la letra “C”, relativas al acta constitutiva y estatutos de la organización sindical denominada SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS); marcada con la letra “D”, y en copia fotostática, decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011; marcadas E, F y G, cursantes desde el folio 272 al 274 ambos inclusive de la primera pieza y comunicaciones de fecha 29 de marzo de 2011, relativas a la suspensión de los hoy accionantes de toda actividad sindical por el lapso de seis meses, culminada con la evacuación de las documentales promovidas por la parte accionante, se procedió a evacuar la exhibición solicitada a la accionada en relación a las documentales anteriormente referidas. Por su parte, la representación judicial de la organización sindical denominada SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), promovió las siguientes documentales: comunicación de fecha 01 de abril de 2011, suscrita por el Vice-presidente Operativo de la empresa Promotora Minera de Guayana P.M.G., S.A.; acta de reunión de fecha 17 de mayo de 2011; constancia de denuncia de fecha 04 de junio de 2011, por ante el Centro de Coordinación Policial número 6 Roscio y notificaciones de fecha 30 de marzo de 2011 de los ciudadanos Yosbel Yépez y Taidee Yépez, de la suspensión de la organización sindical denominada SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS) y de fecha 15 de junio de 2011, notificaciones de expulsión de la referida organización sindical. Oída las observaciones se finaliza la evacuación de las pruebas y se otorga la palabra al ciudadano Fiscal 15º a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario, Abogado Luís Javier Ramírez, quien efectuó las observaciones pertinentes en relación a la presente acción de Amparo Constitucional. Oídas las exposiciones el Juez se retira de la Sala de Audiencias a los fines de revisar el contenido de las alegaciones y defensas de ambas partes, así como el material probatorio aportado a los autos y dictar el dispositivo del fallo. Al regreso a la Sala de Audiencias y previo estudio al caso sub examine este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, en consideración de las motivaciones que de seguidas se expresan.
V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esgrime el Abogado LUIS JAVIER RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, que con respecto a la causa identificada con la nomenclatura FP11-O-2011-000061, señalada por la representación judicial de la empresa Promotora Minera de Guayana, S.A., la misma no guarda relación con la presente causa, ello por cuanto en la misma se discute el hecho de que la empresa Promotora Minera de Guayana, S.A., no deja acceder a los hoy accionantes a su sitio de trabajo, situación que es distinta al caso de autos, el cual hace referencia a la suspensión y/o expulsión de los ciudadanos Taidee Rafael Yépez y Yosbel Yépez, del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), en tal sentido la presente acción no estaría sujeta a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto a la empresa accionada.
Igualmente adujo la representación Fiscal, que en relación a la falta de representación alegada por la parte accionante, si bien cierto el Comité de Vigilancia y Disciplina del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS) dictó una decisión mediante la cual se establece la suspensión de los ciudadanos Taidee Rafael Yépez y Yosbel Yépez; al haber otorgado poder el presidente de la organización sindical a los abogados plenamente identificados en autos, es claro que el hecho lesivo es contra las actuaciones realizadas por los accionados en representación de la organización sindical, por ende solicita se desestime lo solicitado por el accionante.
En relación a la presente acción de amparo, sostiene la existencia de un primer supuesto mediante el cual la representación de la organización sindical decide suspender a los hoy accionantes del ejercicio de toda actividad sindical y una segunda decisión mediante la cual se resuelve expulsar al ciudadano Taidee Rafael Yépez del cargo de secretario de finanzas, considerando grave la representación del Ministerio Público, el hecho de que si los estatutos de la organización sindical plenamente identificada en autos, establecen tres formas de sancionar a sus miembros, no queda evidenciado que los accionantes hayan sido notificados de la suspensión o el hecho de que se les haya garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, a pesar de lo delatado, en cuanto a la existencia de una denuncia ante la Fiscalía General de la República, considerando que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar.
VI
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en tal sentido ante la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, relativos al hecho social trabajo, corresponde al Juez del Trabajo la competencia para decidir y sustanciar los asuntos en materia de amparo, competencia está expresamente atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la doctrina imperante en la materia define la competencia como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Siendo que la determinación de la competencia por la materia, atiende a la relación jurídica del objeto de la controversia y de las disposiciones legales que la regulan, en el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado la presunta violación del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido suspendidos los ciudadanos Taidee Rafael Yépez y Josbel Yépez, por parte del Consejo de Vigilancia y Disciplina del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPPCS), de los cargos de Secretario de Finanzas y Tercer Vocal en su orden respectivamente, de la referida unión sindical, motivo por el cual, este Juzgado declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
VII
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
De la parte quejosa.
Promueve en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, marcado con la letra “C”, acta constitutiva de la organización sindical denominada SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), las cuales rielan desde el folio 32 al 268 ambos inclusive de la primera pieza, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ello por cuanto además de no haber sido impugnada en su oportunidad y constituir un documento público administrativo plenamente reconocido, de la misma se desprende que su Junta Directiva esta conformada por los ciudadanos Eladio Rojas, José Perdomo, Felicio Montaño, Carlos Gonzalez, Rafael Valera, José Figuera, Gregorio González, Wikendiz Hernandez, Fredy Vera y Elvis Antonio Rojas, quienes en su orden detentan los cargos de Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Deporte, Secretario y Disciplina, Secretario de Coordinación y Planificación, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, quedando además integrado el Consejo de Vigilancia y Disciplina del Proyecto Sindicato por los ciudadanos Carlos Cedeño, Elvis Eduardo Rojas y Lardi Farrera, quienes en su orden detentan los cargos de Presidente, Contralor y Coordinador respectivamente y que aunado a ello los hoy accionantes en amparo ciudadanos Taidee Yépez y Yosbel Yépez, detentan los cargos de Secretario de Finanzas y Tercer Vocal, respectivamente.
Marcada con la letra “D”, y en copia fotostática, decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Consejo de Vigilancia y Disciplina del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), suscrita por los ciudadanos Carlos Cedeño y Elvis Rojas, mediante la cual se establece la suspensión de toda actividad sindical por un lapso de seis meses de los ciudadanos Taidee Yépez y Yosbel Yépez; y cursantes a los folios 270 y 271 de primera pieza, suscritas por parte del Comité Ejecutivo, notificaciones de suspensión, las cuales al haber sido reconocidas por la accionada, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.
Marcadas E, F y G, cursantes desde el folio 272 al 274 ambos inclusive de la primera pieza, comunicaciones de fecha 29 de marzo de 2011, suscritas por los ciudadanos Carlos Cedeño y Elvis Rojas, en representación del Comité de Vigilancia y Disciplina del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio al haber sido reconocidas por las accionada.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, relativa a que si el Comité Ejecutivo y/o por los miembros del Consejo de Vigilancia y Disciplina del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), consignó acta señalando que los hoy accionantes en amparo, fueron suspendidos por un lapso de seis meses del ejercicio de toda actividad sindical y si dicha acta fue homologada por parte de esa Inspectoría del Trabajo. Al respecto, este Tribunal en consideración del criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (caso: José Amado Mejia Betancourt), y por cuanto constituye un hecho plenamente reconocido por las partes la suspensión por el lapso de seis meses del ejercicio de toda actividad sindical de los ciudadanos Taidee Rafael Yépez y Josbel Yépez, considera inoficiosa la evacuación de la referida prueba de informes.
Solicita la exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte del Consejo de Vigilancia y Disciplina del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011 y de las comunicaciones dirigidas a las empresas Transema Janini, Modesto Pedroso Construcciones y Constructora Ramel, C.A., al respecto debe señalar este Juzgado, que además de haber sido reconocidas por la accionada, las aportadas por la parte promovente, la misma fue exhibida por la representación judicial de la antes referida organización sindical.
Del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPPCS).
Promueve comunicación de fecha 01 de abril de 2011, suscrita por el Ingeniero Guillermo Adrián, en su carácter de Vice-presidente Operativo, de la empresa Promotora Minera de Guayana P.M.G., S.A. y dirigida al ciudadano Eladio Rojas en el carácter de Presidente del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPP), mediante el cual reporta un acto de agresión física causado por trabajadores pertenecientes a la referida organización sindical en perjuicio del supervisor de la Asociación Cooperativa de Transporte Aricamoa, R.L., anexando en copia fotostática comunicación de incidente, suscrito por el ciudadano Michelangelo Tiberi, en el carácter de Gerente de Operaciones de la empresa Trasera Janina, C.A. y dirigido a la empresa Promotora Minera de Guayana, S.A., los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refieren al no haber sido desconocidos por la representación judicial de la parte accionante.
Comunicaciones de fecha 30 de marzo de 2011, suscritas por el ciudadano Eladio Antonio Rojas, en el carácter de Presidente del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPP), de los cuales se desprende la decisión de suspensión temporal del ciudadano Yosbel Yépez, conforme oficio emanado del Consejo de Vigilancia de fecha 29 de marzo de 2011, por estar incurso en faltas de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 Paragrafo Primero, Literales b y h, de los estatutos del sindicato, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, en consideración de que la misma no fue desconocida en su oportunidad.
Comunicaciones de fecha 15 de junio de 2011, suscritas por el ciudadano Eladio Antonio Rojas, en el carácter de Presidente del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPP) y dirigidas al ciudadano Taidee Rafael Yepez, en la cuales se lee:
“Por medio de la presente la Junta Directiva del Sindicato SUTCOMPAPPCS hacemos de su conocimiento de la EXPULSION como miembro del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), por estar incurso en Faltas de acuerdo a lo establecido en el artículo 448 LOT, literal d) Conducto inmoral claramente contraria a los intereses colectivos. y en el artículo 8 literal; b),y artículo 9 literales; b) y, d) Parágrafo Primero Literales; c), h) i) (sic), de igual manera por no cumplir con el artículo 32, numerales, 1, 2, 3, y 7 de los Estatutos del Sindicato SUTCOMPAPPCS (…)”.
Del contenido de la documental parcialmente citada, se desprende la voluntad de la representación sindical de expulsar al ciudadano Taidee Rafael Yépez de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, por haber incurrido en las faltas a que hace referencia las disposiciones normativas anteriormente citadas, no obstante ello, la misma se encuentra suscrita únicamente por la representación sindical.
Comunicaciones de fecha 15 de junio de 2011, suscritas por el Presidente de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, mediante la cual se decide expulsar al ciudadano Yosbel Yepez del cargo de Tercer Vocal, de la referida organización sindical, al respecto reitera este Tribunal el pronunciamiento anterior en cuanto a su valoración.
Constancia de denuncia suscrita por el Agente (PEB) Alfonso María, adscrita al Centro de Coordinación Policial número 06 Roscio, de la Policía del Estado Bolívar, de fecha 04 de junio de 2011, la cual se desecha por cuanto la misma solo hace referencia a una denuncia presentada por el ciudadano Eladio Rojas contra el ciudadano Taidee Rafael Yépez, ante el referido cuerpo policial.
Promueve Acta de fecha 17 de mayo de 2011, levantada por el Comité Ejecutivo del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPP), mediante el cual se acuerda incorporar al ciudadano Fredy Vera, Titular de la Cédula de Identidad número 15.476.589, al cargo de Secretario de Finanzas, la cual al no haber sido desconocida por la accionante, se le otorga pleno valor probatorio.
De la empresa Promotora Minera de Guayana PMG, S.A.
No promovió prueba alguna.
Visto el material probatorio, precedentemente analizado este Tribunal, considera necesario evacuar la declaración de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1774, de fecha 18 de noviembre de 2008, que establece que este medio probatorio no es promovido por las partes y que no es obligatorio, sino facultativo de Juez.
En cuanto al interrogatorio de parte efectuado al ciudadano Taidde Yepez, el mismo manifestó al Tribunal, que presta servicios para la empresa Constructora Ramel C.A., dentro de las instalaciones de la empresa Promotora Minera de Guayana, S.A., que efectivamente tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 22 de marzo de 2011, con respecto a un trabajador de una contratista de la empresa accionada, pero que es el caso, que la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPP), nunca lo notificó de la suspensión por el lapso de seis meses del ejercicio de la actividad sindical.
Por su parte el ciudadano Yosbel Yépez, manifestó en su declaración que es trabajador de la empresa Constructora Ramel, C.A. y que forma parte del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPP), el cual lo suspendió del ejercicio de la actividad sindical sin efectuar la debida notificación en su oportunidad, siendo que es a través de un representante de la empresa Constructora Ramel, C.A., que tiene conocimiento de la suspensión.
En cuanto a la accionada fue interrogado el ciudadano Eladio Rojas, en su carácter de Presidente del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPP), quien manifestó que el motivo de la suspensión se debe a que el ciudadano Taidee Yépez agredió a un trabajador de una empresa que presta servicios para la empresa Promotora Minera Guayama, S.A., que con respecto a la decisión de suspensión se efectuó una convocatoria para discutir los hechos ocurridos y al día siguiente se les notificó de la decisión correspondiente. Igualmente el ciudadano Ramón Maestre, manifestó que hubo una agresión por parte del ciudadano Taidee Yépez, a un trabajador de una contratista de la empresa contratista de la accionada, y que ello constituyó el fundamento de la suspensión de los accionantes.
En relación al interrogatorio de parte de la empresa Promotora Minera de Guayana, S.A., el mismo recayó en el profesional del derecho WILMER ALEX LYON BASANTA, en su carácter de co-apoderado judicial, el cual adujó que la suspensión de la actividad sindical de los accionantes de autos, tuvo lugar por cuanto el ciudadano Taidee Yepez agredio a un trabajador de la Coorperativa de Transporte Aricamoa, R.L., la cual es sub-contratista de la empresa Transema Janina, C.A., y que en razón de ello la representación de la empresa le comunico a la directiva del sindicato a los fines de que tomaran las consideraciones pertinentes.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, esgrime la parte accionante la falta de representación de los ciudadanos José Perdomo, Ramón Maestre, Carlos González, Rafael Valera, José Figuera, Gregorio Gonzalez, Fredy Vera, Elvis Antonio Rojas, Carlos Cedeño, Elvis Eduardo Rojas y Lardi Farrera, ello por cuanto en el instrumento poder conferido por el ciudadano Eladio Rojas, en el carácter de Presidente del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPP), es única y exclusivamente para representar a la organización sindical y no a los referidos ciudadanos, en tal sentido, es menester para este Tribunal destacar, que en la copia certificada de los estatutos de la ya referida organización sindical, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, se expresa en la Sección I, Capitulo V, Artículo28, numeral 9, relativo a las atribuciones de la junta directiva, lo siguiente:
“Artículo. 28. Son atribuciones y deberes del Presidente:
(…)
9. Designar apoderados judiciales del Sindicato”.
Por otro lado, riela a los folios 148 y 149, de la segunda pieza, instrumento poder debidamente autenticado en fecha 12 de agosto de 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, conferido por el ciudadano Eladio Antonio Rojas, titular de la Cédula de Identidad número 3.653.566, en el carácter de Presidente del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPP), a los profesionales del derecho Francisco Medina y Nelson Páez, para que representen conjunta o separadamente los intereses de la referida organización sindical judicial y extrajudicialmente.
Ahora bien, observa el Tribunal, que la presente acción de Amparo Constitucional, esta dirigida contra los ciudadanos Eladio Rojas, José Perdomo, Ramón Maestre, Carlos González, Rafael Valera, José Figuera, Gregorio González, Fredy Vera, Elvis Antonio Rojas, Carlos Cedeño, Elvis Eduardo Rojas y Lardi Farrera, conforme lo expresado por la parte accionante en su escrito libelar, no obstante, el acto lesivo de la norma Constitucional, tiene que ver con la suspensión por el lapso de seis (6) meses de los ciudadanos Taidee Yépez y Yosbel Yépez, 14de los cargos de Secretario de Finanzas y Tercer Vocal, respectivamente, de la organización sindical SUTCOMPAPP, conforme decisión de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el Comité de Vigilancia y Disciplina, considerando en consecuencia quien decide, que si bien es cierto la acción esta dirigida contra los prenombrados ciudadanos, los hechos denunciados se encuentran relacionados con las actuaciones de los representantes de la organización sindical Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar, en representación del sindicato, por ende a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha lo alegado por la parte accionante en cuanto a la falta de representación. Así se declara.
En el caso sub examine, plantea la parte quejosa la violación del derecho al libre ejercicio de la libertad sindical el cual además de formar parte incólume del hecho social trabajo, en toda sus manifestaciones, por su naturaleza, tutela los intereses colectivos de grupos o de categorías, como tales diferenciales de los intereses generales o públicos.
Al respecto, el artículo 95 de nuestra Carta Magna, establece:
“Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o ingerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y los reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal serán sancionados de conformidad con la Ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 400 y 401, en relación a la libre asociación sindical, preceptúan lo siguiente:
Artículo 400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.
Artículo 401. Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no se un sindicato.
Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical.
Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional de sus actividades.
En consideración de lo anterior, la organización sindical es a quien corresponde la negociación con el patrono de todas las actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, incluso de aquellos que no se encuentren afiliados, a la administración de la Convención Colectiva vigente, aun cuando no la haya suscrito, con lo cual puede desplazar al sindicato deslegitimado porque esa sea la voluntad de los trabajadores, en virtud del derecho que éstos tienen de escoger en cualquier tiempo, el sindicato que los represente, en expresión del derecho a la libertad sindical, que establece el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La libertad sindical tiene dos enfoques, uno colectivo y otro particular, cuya manifestación se expresa de las siguientes formas: a) el derecho a adherirse o afiliarse a un determinado sindicato; b) el derecho a no afiliarse o adherirse a él; y c) el derecho a desafiliarse de la organización sindical del la cual se forma parte, destacándose así tres formas de manifestación de la libertad sindical individual, las cuales pueden materializarse en cualquier tiempo y sin ningún tipo de limitaciones o interferencias, provenientes bien de las organizaciones representantes de los trabajadores, de los empleadores o sus organizaciones sindicales, que pueden menoscabar su ejercicio.
Ahora bien, del contenido del material probatorio cursante en autos y de las alegaciones esgrimidas por ambas representaciones judiciales, se desprende el hecho de que en fecha 29 de marzo de 2011, el Comité de Vigilancia y Disciplina de la organización sindical denominada Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPPCS), representado por los ciudadanos Carlos Cedeño y Elvis Rojas, acordó suspender del ejercicio de toda actividad sindical a los ciudadanos Taidee Rabel Yépez y Yosbel Yépez, conforme las consideraciones siguientes:
“…de acuerdo al informe que reposa en nuestras manos, pasado por el representante de la Empresa Transema Jannini frente a sus oficinas se suscitaron los hechos. Asimismo de reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo (Acta), donde deciden y hacen pasar a los dos compañeros a nuestra instancia, analizadas todas las evidencias y considerando que es nuestro deber y función velar por el desenvolvimiento y desarrollo de nuestra Organización debatido el punto por más de dos horas. Acordado de acuerdo a lo previsto en nuestros estatutos, una suspensión de toda actividad sindical por seis meses…”.
Los estatutos de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, en su Sección I, Artículos 15 y 60, preceptúan:
“Artículo 15. Son órganos autónomos del SUTCOMPAPPCS:
Las Consejo de Vigilancia y Disciplina. Gozará (sic) de discrecionalidad y para sus actuaciones, no obstante, deberán darse cuenta de sus actos a los órganos deliberantes del Sindicato.
Las Funciones del Consejo de Vigilancia y Disciplina son:
a) La recepción de toda denuncia que se presente contra cualquier miembro del Sindicato.
b) Aperturar una investigación sobre los hechos que se denuncien mediante aplicación de un procedimiento administrativo que garantice el respeto a las normas constitucionales y legales de la República y los instrumentos internacionales suscrito y ratificados por Venezuela.
c) En toda investigación aperturaza se garantizará el cumplimiento del debido proceso conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
“Artículo 60. Realizar investigaciones, de oficio o a solicitud del Presidente, sobre situaciones o actuaciones presentemente irregulares o anti-estatutarias y dictar sus conclusiones.
1. Iniciar procedimientos disciplinarios previstos en los estatutos y proseguirlos y dictar un fallo disciplinario o dar por terminado el procedimiento cuando haya lugar o sanción de suspensión o expulsión de cualquier afiliado (…)”.
Ahora bien, las disposiciones normativas anteriormente citadas, establecen las atribuciones que rigen a los miembros del Consejo de Vigilancia y Disciplina de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, relativas a la apertura de las investigaciones de los hechos que se denuncien, garantizando el cumplimiento del debido proceso a los investigados, sin embargo, conforme el material probatorio aportado a los autos por la representación judicial de la organización sindical ya identificada, queda evidenciado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto y consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aunado al hecho de que los hoy accionantes en amparo no fueron notificados oportunamente de la suspensión del ejercicio de la actividad sindical, con respecto, a los cargos de Secretario de Finanzas y Tercer Vocal, respectivamente, no se desprende de autos que éstos hayan tenido la oportunidad de oponer sus descargos, así como el aseguramiento del derecho a probar esos descargos y el acceso a la prueba para poderla adversar.
Aunado a lo anterior, en relación a las documentales cursantes a los folios 189 y 191 de la segunda pieza, relativas a la decisión de expulsión de fecha 15 de junio de 2011, fundamentada en el artículo 448, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 8, literal b; artículos 9 literales b y d y Parágrafo Primero literales c, h, i y 32 numerales 1, 2, 3 y 7 de los estatutos de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, se reitera la violación del derecho a la defensa, ya que tal decisión no se encuentra debidamente circunstanciada y motivada, en relación a los supuestos de hecho que originaron la expulsión de los accionantes, perse a los alegatos esgrimidos por ambas representaciones judiciales ante este Tribunal, en tal sentido, las actuaciones emanadas de la representación legal de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, menoscabaron el derecho a la libertad sindical individual de los accionantes, no obstante ello, nada se evidencia en cuanto a la Sociedad Mercantil Promotora Minera de Guayana, P.M.G., S.A. Así se declara.
Por la consideraciones precedentemente planteadas, debe prosperar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena a los ciudadanos ELADIO ROJAS, JOSE PERDOMO, RAMON MAESTRE, CARLOS GONZALEZ, RAFAEL VALERA, JOSE FIGUERA, GREGORIO GONZALEZ, FREDY VERA, ELVIS ANTONIO ROJAS, CARLOS CEDEÑO, ELVIS EDUARDO ROAS y LARDI FARRERA, en representación de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, abstenerse de efectuar cualquier acto relativo a la suspensión y/o expulsión de los cargos de Secretario de Finanzas y Tercer Vocal, de los ciudadanos Taidee Rafael Yepez y Yosbel Yepez, debiendo ser reincorporados los accionantes de autos a los cargos que ostentan dentro de la directiva de la organización sindical SUTCOMPAPPCS. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos TAIDEE RAFAEL YEPEZ y YOSBEL YEPEZ, propuesta contra los ciudadanos ELADIO ROJAS, JOSE PERDOMO, RAMON MAESTRE, CARLOS GONZALEZ, RAFAEL VALERA, JOSE FIGUERA, GREGORIO GONZALEZ, FREDY VERA, ELVIS ANTONIO ROJAS, CARLOS CEDEÑO, ELVIS EDUARDO ROAS y LARDI FARRERA, representantes del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIA PESADA, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS) y la Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, P.M.G., S.A. SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos ELADIO ROJAS, JOSE PERDOMO, RAMON MAESTRE, CARLOS GONZALEZ, RAFAEL VALERA, JOSE FIGUERA, GREGORIO GONZALEZ, FREDY VERA, ELVIS ANTONIO ROJAS, CARLOS CEDEÑO, ELVIS EDUARDO ROAS y LARDI FARRERA, en representación de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, abstenerse de efectuar cualquier acto relativo a la suspensión y/o expulsión de los cargos de Secretario de Finanzas y Tercer Vocal, de los ciudadanos Taidee Rafael Yepez y Yosbel Yepez, en tal sentido los accionantes de autos deberán ser reincorporados efectivamente a los cargos que ostentan dentro de la directiva de la organización sindical SUTCOMPAPPCS. TERCERO: El no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la Acción de Amparo Constitucional. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011).
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson.
La Secretaria.
Abog. Carla Oronoz.
En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a .m.).-
La Secretaria.
Abog. Carla Oronoz.
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