REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 20 de septiembre de 2011
201° y 151°
ASUNTO: FP11-N-2011-000171
Vista la acción de nulidad recibida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de septiembre del año en curso, suscrita por la profesional del derecho YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.155, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LOGIVEN SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el número 45, Tomo 38-A-Pro, fundamentando la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra Providencia Administrativa dictada en el procedimiento de aplicación de sanción signada con la nomenclatura SS-2010-000-1444, de fecha 26 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, con ocasión de la solicitud incoada por el ciudadano Bladymir Márquez, en consideración de los siguientes hechos:
Aduce la accionante que en fecha 16 de junio de 2010, se inicio el procedimiento de aplicación de sanción, por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, siendo notificada su representada en fecha 11 de junio de 2010, de la Providencia Administrativa Nro. 2010-00464, de fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Bladymir Márquez, sin embargo para el 11 de junio de 2010, no constaba el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa, que debió efectuarse en forma inmediata dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Que admitida la propuesta de sanción y ordenada la notificación de la empresa Logiven, S.A., la cual en efecto se materializo el día 17 de junio de 2010, al día hábil siguiente inicio el lapso de los ocho (8) días para que la empresa formulara los alegatos que juzgare pertinentes, destacando que la representación de la empresa a su vez negó y rechazó los hechos narrados como el derecho invocado.
Que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, declara Infractor a la Sociedad Mercantil Logiven, S.A., por incumplir la ejecución voluntaria de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de la Providencia Administrativa número 2010-00464, de fecha 19 de mayo de 2010, no obstante ello, el referido acto administrativo vulneró el derecho el debido proceso por falta de motivación, toda vez que, si bien es cierto, la base fundamental de aplicación de sanción viene dada mediante acta de propuesta de sanción de fecha 11 de junio de 2010 a esa fecha no constaba el cumplimiento voluntario que debió efectuarse en forma inmediata dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.
Que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, se sustenta en un único supuesto, esto es, el amparo de la inamovilidad del trabajador según decreto presidencial número 6.603, sin tomar en cuenta los alegatos de la empresa, pertinentes a los motivos del despido del trabajador Bladymir Márquez.
Solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura número SS-2010-001444 de fecha 26 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar y se declare la nulidad de la misma.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, en la cual se solicita la suspensión de los efectos jurídicos de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, identificado con la nomenclatura SS-2010-000-1444, de fecha 26 de agosto de 2010, de la disposición contenida en el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción de las acciones de nulidad contra decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a pesar de que la referida disposición normativa no expresa textualmente que la competencia se encuentra atribuida específicamente a los Juzgados del Trabajo, debe establecerse que atendiendo la afinidad por la materia, por tratarse de un acto administrativo pertinente a la estabilidad laboral conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a los Tribunales laborales, la competencia para conocer del presente asunto.
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
El administrado dentro de la relación jurídico procesal es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública siendo así imprescindible y consecuencia lógica de la tutela, el permitírsele impugnar los actos administrativos, ante la Jurisdicción Administrativa, sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de esa facultad deben cumplirse ciertos requisitos conforme lo previsto en el Titulo IV, Capitulo I, artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales al haberse cumplidos y en concordancia con el artículo 35 de la Ley in comento, este Juzgado, admite el recurso de nulidad propuesto, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que no ha transcurrido el lapso de caducidad en cuestión todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 199 del Código de Procedimiento Civil se declara COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto,
SEGUNDO: Se ORDENA citar por oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que comparezca a la audiencia de juicio, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, la cual será fijada dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrá consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada del mismo y de la decisión de admisión.
TERCERO: Se ORDENA notificar mediante oficio al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 79 ejusdem.
CUARTO: Se ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.
QUINTO: En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas, a los fines de su certificación y apertura del cuaderno ordenado, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SÉXTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Ronald Hurtado Nicholson.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. Daniella Farias.
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