REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
201º Y 152º
ASUNTO: FP11-L-2011-000310
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.749.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERMAN QUIJADA y LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Impreabogado bajo los números 80.949 y 125.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ISSA SHOES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el Tomo número 21-A, y el ciudadano ISSA EL SAHELI MEZAONI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.355.272 (Los cuales no poseen acreditado en autos representación judicial alguna).
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil ACERKT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de abril de 2010, bajo el Tomo número 26-A, y el ciudadano MOHAMAD EL SAHELI MEZOAUI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 19.039.956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogados NELSON ANTONIO SILVA y RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Impreabogado bajo los números 49.700 y 120.744 respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
En fecha 18 de marzo de 2011, es consignado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal de este Circuito Judicial Laboral contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ contra las Sociedades Mercantiles ISSA SHOES C.A y ACERKT C.A., y los ciudadanos ISSA EL SAHELI MEZAONI y MOHAMAD EL SAHELI MEZOAUI, respectivamente, siendo distribuida la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual dentro de la oportunidad legal admitió la demanda ordenado la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante acta de fecha 27 de junio de 2011, distinguida con la nomenclatura número 099-2011, emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, es redistribuida la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia en fecha 27 de mayo de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente representada y de las empresas ISSA SHOES C.A y ACERKT C.A., a través de sus representantes legales ciudadanos EL SAHELI MEZAOUI ALI y EL SAHELI MEZOUI MOHAMAD, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.392.321 y 19.039.956, respectivamente, y de la incomparecencia del ciudadano ISSA EL SAHELI MEZAONI, prolongándose la celebración del referido acto para el día 20 de julio del año en curso, al cual no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno la empresa ISSA SHOES C.A., ordenando el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto contra Coca-Cola Femsa de Venezuela), agregar el material probatorio promovido por ambas partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio.
En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, dejó constancia de la contestación de la demanda presentada por los co-apoderados judiciales de la empresa ACERKT C.A., ordenando remitir la totalidad de las actuaciones el Tribunal de Juicio respectivo, siendo distribuida la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y recibida mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, el cual dentro de la oportunidad legal fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2011, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a excepción de la ciudadana ISSA EL SAHELI MEZOAUI y la Sociedad Mercantil ISSA SHOES C.A., ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.
Oídas las alegaciones y defensas de ambas partes y plenamente evacuado el material probatorio promovido en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, conforme las motivaciones que de seguidas se explanan.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime la parte actora en su escrito libelar que su mandante el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ, prestó servicios laborales para la empresa ISSA SHOES y ACERKT C.A., en forma personal, directa, ininterrumpidamente, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración.
Que el accionante prestó servicios para la empresa accionada ISSA SHOES C.A ubicada en la planta baja del Centro Comercial Ciudad Alta Vista I local N°136 en Alta Vista Puerto Ordaz, Estado Bolívar en el cargo de vendedor en horario establecido dentro de la jornada de trabajo comprendido desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm de lunes a sábado, que aunado a ello, los mismos dueños para quienes laborada decidieron cambiar la denominación de la empresa teniendo como nueva razón social ACERKT C.A quedando ésta ubicada en la misma dirección que la anterior en la planta baja del Centro Comercial Ciudad Alta Vista I local N°136 en Alta Vista Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Que la prestación del servicio tuvo lugar desde el día 20 de mayo de 2004 al 25 de junio de 2010, pero que al momento del término de la relación laboral, el patrono no canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto reclama los siguientes conceptos y cantidades: ANTIGÜEDAD: la cantidad de Noventa y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 96.649,49); INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: la cantidad de Tres Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.783,90); VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES AÑOS 2004 – 2010: la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 3.197,47), UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2004 – 2010: la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.4.568,28).
La suma de los anteriores conceptos y cantidades ascienden a un total de Ciento Ocho Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 108.179,77), reclamados por concepto de prestaciones sociales.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De la Sociedad Mercantil ACERKT, C.A. y del ciudadano Mohamad El Saheli Mezoaui.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Carlos Alberto Martínez haya prestado servicio o mantenido relación laboral alguna con respecto a la empresa ACERKT, C.A. y el ciudadano Mohamad El Saheli Mezoaui, puesto que de las actas procesales que componen la presente causa no existe elemento probatorio alguno del cual se desprenda la prestación del servicio.
Que resulta contradictorio lo expresado por la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a que su representado mantuvo una relación laboral con las empresas ISSA SHOES C.A, y ACERKT C.A., así como para los ciudadanos ISSA EL SAHELI MEZAONI y MOHAMAD EL SAHELI MEZAONI, sin señalar la modalidad de la prestación de servicio para estas cuatro (4) personas de manera simultánea.
Que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ parte actora, comenzó a prestar servicios bajo subordinación o dependencia para la empresa ISSA SHOES C.A, en el cargo de vendedor en el horario establecido dentro de la jornada diaria de trabajo comprendido desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm.
Que para la fecha de culminación de la relación laboral el accionante devengó una remuneración normal de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales y un salario integral de Noventa y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (91,78).
Alega que “en fecha (29) de abril de 2010, se inscribe en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 12, tomo 26-A ACERKAT, C.A. Teniendo como objeto: Todo lo relacionado con la compra y venta al mayor y al detal de calzados para damas, caballeros y niños, correas, bolsos, y en fin podrá la empresa dedicarse a cualquier actividad de licito comercio y realizar actividades conexas o no con su actividad u objeto principal, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley (…). La empresa tiene como capital social la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), dividido en CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) acciones, con un valor nominativo de Un Bolívar (Bs.1) cada una. El capital se encuentra suscrito y pagado en su totalidad por los socios NOHAD MEZAOUI DE EL SAHELI, venezolano, mayor de edad (sic) titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. 10.386.682, quien suscribe y paga setenta y cinco mil (75.000) acciones por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) y el accionista MOHAMAD EL SAHELI MEZOAUI, venezolano (sic) mayor de edad y titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. 19.039.956 quien suscribe y paga setenta y cinco mil (75.000) acciones por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00). El capital se encuentra representado por bienes que constan en su inventario y así se evidencia de Copia Certificada del acta constitutiva marcada con (sic) letra (B) y que se anexa en este acto. Con lo cual desvirtúa lo alegado por el actor, ya que lo que realmente ocurrió fue la constitución de una nueva sociedad mercantil como lo es ACERKAT, C.A. –Rif: J-29903676-5, con personería jurídica totalmente distinta a la de ISSA SHOES, C.A. –rif: j-31156293 (sic), de igual forma con accionistas distintos, diferente capital e inventario”.
Alega la existencia de la prescripción de las utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 que en conjunto ascienden a la cantidad de Tres Mil Trescientos Trece Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.313,26), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de las actas procesales no se desprende elemento probatorio alguno, que demuestre la interrupción de la prescripción.
Que del escrito de demanda se establece que el demandante, laboro para los accionados hasta el día 20 de junio de 2010, y de una simple operación aritmética se tiene como resultado, solo seis meses de servicio para el año 2010, en consecuencia el concepto de utilidades reclamados ha de pagarse fraccionadamente.
Alega “la sustancial diferencia entre lo demandado la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 96.649,49), y lo que realmente puede corresponderle la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.725,07), cuya diferencia asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 77.924,42), que resultaría una imposición injusta para mis representados ACERKT, C.A., así como para la persona MOHAMAD EL SHAELI (sic) MEZOAUI”.
Por último niega rechaza y contradice que al término de la relación laboral, el patrono no canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas; reiterando la negativa de que sus representados ACERKT C. A y el ciudadano MOHAMAD EL SAHELI MEZOAUI adeuden los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales, estimadas en la cantidad de Ciento Ocho Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 108.179,77).
En cuanto a la Sociedad Mercantil ISSA SHOES, C.A. y el ciudadano ISSA EL SAHELI MEZAONI, no riela en autos que hayan dado lugar a su contestación.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose la comparecencia del apoderado judicial de parte actora, de la representación judicial de la empresa ACERKT C.A y del ciudadano MOHAMAD EL SAHELI MEZOAUI, dejando constancia expresa de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil ISSA SHOES C.A y del ciudadano ISSA EL SAHELI MESAONI identificados plenamente identificado en autos, concediéndoles el Tribunal a ambas representaciones el lapso de diez (10) minutos para efectúen sus alegaciones y defensas pertinentes conforme el principio de oralidad que rige el proceso laboral. Seguidamente, se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente, quienes efectuaron las observaciones pertinentes, dictándose el dispositivo oral del fallo.
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.
En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.
Conforme lo anterior y atendiendo la forma en la cual la parte demanda dio lugar a su contestación, la cual negó la existencia de la relación laboral, no obstante al haber alegado la prescripción de las utilidades fraccionadas reclamadas y al reconocer la existencia de montos que en derecho pudieran corresponderle al actor por concepto de antigüedad, en consecuencia corresponde a la demandada desvirtuar la pretensión del actor en cuanto a la prestación del servicio, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral alegada y los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales.
VII
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
Pruebas de la Parte Actora:
De las documentales:
1) En original marcado con la letra “C” solicitud de devolución de constancia de trabajo emitida por la empresa ISSA SHOES C.A al accionante, ante la entidad financiera BOD, cursante al (folio 78), 2- En original marcado con la letra “B” constancia de trabajo emitida por la empresa ISSA SHOES C.A al accionante de fecha 25 de junio de 2010, cursante al (folio 79) y 3- copia fotostática de constancia de trabajo emitida por la empresa ISSA SHOES C.A al accionante en de fecha 17 de marzo de 2009, cursante al (folio 80) del expediente, la cual al haber sido desconocida por la parte accionante, se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Copia certificada de expediente administrativo cursante por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, se desprende el reclamo efectuado por el hoy actor a la empresa ISSA SHOES, C.A., por concepto de prestaciones sociales, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARIA ZAMBRANO, JHONNY HERNANDEZ, ENYIT BERTHO y NERIDA DEL VALLE MARTINEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 20.298.631, 21.198.611, 17.039.432 y V- 5.986.118 respectivamente, no comparecieron a rendir sus deposiciones.
Pruebas de la Parte Demandada (De la Sociedad Mercantil ACERKT, C.A. y del ciudadano Mohamad El Saheli Mezoaui):
Prueba las siguientes documentales : Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ISSA SHOES C.A cursante a los (folios 176 al 187); Copia certificada del acta constitutiva de la empresa ACERKT C.A cursante a los (folios 176 al 187), y en original contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil ACERKT C.A y la inmobiliaria M.B.M C.A, de las cuales debe señalar este Tribunal, que siendo la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, la oportunidad legal para promover el material probatorio conforme lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto en el acta de instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de mayo de 2011, se dejó constancia, que la empresa ACERKT, C.A. no promovió material probatorio alguno, las referidas documentales al haber sido consignadas por la parte accionada, en fecha 28 de julio de 2011 conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda el cual riela del folio 148 al 163 ambos inclusive de la presente causa, a criterio de este Juzgado las mismas resultan manifiestamente extemporáneas.
Asimismo el Tribunal, considero pertinente efectuar el interrogatorio de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley adjetiva laboral y en sujeción al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 1774, de fecha 18 de noviembre de 2008, en la persona del apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó que en el caso de autos opero una sustitución patronal entre ambas empresas demandadas, que su representado prestó servicio bajo el cargo de vendedor y que los pagos fueron realizados en efectivo, por otra parte en representación de la empresa ACERKT, C.A., fue interrogado el ciudadano MOHAMAD EL SAHELI MEZOAUI, quien detenta el cargo de presidente, el cual desconoce los elementos de la relación laboral en el caso de de autos, que no tiene conocimiento de la existencia de que la empresa ISSA SHOES C.A., funcionara en el mismo local de su representada, es decir el local Nº 136 ubicado la planta baja del Centro Comercial Ciudad Alta Vista I, de esta ciudad, apreciando en consecuencia este Tribunal ambas declaraciones, en cuanto a valor probatorio se refiere.
VIII
DE LA CONFESION
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, la contumacia tanto de la Sociedad Mercantil ISSA SHOES C.A, como del ciudadano ISSA EL SAHELI MEZAONI de comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio, tal y como se desprende del acta levantada por este Juzgado en fecha 22 de septiembre del año en curso, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(Omissis)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante
El dispositivo técnico legal anteriormente señalado, establece asimismo la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.
La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.
Ahora bien, ante la consecuencia jurídica establecida en la presente causa, por la falta de contestación de la demanda de la accionada y de la contumacia de la misma de asistir oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal, debe tener como ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio; la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado el demandante, los salarios alegados y la fecha de terminación de la relación laboral, no obstante ello, considera pertinente este Juzgador, necesario pasar a analizar la continuidad de la prestación del servicio con respecto al resto de las demandadas. Así se establece.
A los fines de decidir considera este Tribunal:
En el caso sub examine, la representación judicial de la Sociedad Mercantil ACERKT, C.A. y del ciudadano Mohamad El Saheli Mezoaui, niega la prestación del servicio alegada por el demandante de autos, por cuanto en fecha 29 de abril de 2010, es cuando la empresa ACERKT, C.A., se inscribe en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el numero 12, tomo 26-A, empresa distinta a la Sociedad Mercantil ISSA SHOES, C.A., invocando a su vez la prescripción de las utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, y destacando el hecho de que lo pudiera corresponderle al actor por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, es la cantidad de Bs. 637,17 y por concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 25.706,44, en tal sentido corresponde a la demandada desvirtuar la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es preciso y claro al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba, acogiéndose asimismo este Juzgador, en consecuencia al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia número 61, de fecha 16 de marzo de 2000 y reiterada mediante sentencia número 337 de fecha 07 de marzo de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Carlos Sanabria contra la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto (Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, las disposiciones que inspiran nuestro proceso laboral, garantizan el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, puesto que la calificación jurídica efectuada por las partes por si sola, no es suficiente para definir la naturaleza de la prestación del servicio, es decir debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, ello como principio rector del derecho del trabajo y como soporte filosófico en la administración de justicia, en atención a que el proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los valores y principios superiores del estado, consagrados en el artículo 2 de nuestra Carta Magna a través de la preeminencia de los derechos humanos a los cuales deben ceñirse los justiciables.
En este sentido, en relación a la presunción de la existencia de la prestación del servicio, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba….”
Conforme la disposición normativa parcialmente transcrita, así como del análisis del material probatorio aportado a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador, debe establecer que si bien es cierto fue negada la relación laboral con respecto a la Sociedad Mercantil ACERKT, C.A., y el ciudadano Mohamad El Saheli Mezoaui, resulta ineludible que al alegarse tanto la prescripción de las utilidades y destacándose conceptos y cantidades que pudieran corresponderle al ciudadano Carlos Alberto Martínez, por concepto de prestaciones sociales, surge así la presunción de la prestación del servicio del demandante con respecto a la Sociedad Mercantil ACERKT, C.A., la cual no aporto elemento probatorio alguno, tendiente a enervar la pretensión del actor, a pesar de que en la relación jurídico laboral, frecuentemente es el patrono quien detenta en su poder aquellos elementos del cual pudiera desprenderse el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la terminación de la prestación del servicio, en consecuencia, se concluye, en atención a las circunstancias anteriores lo siguiente: 1) que la demandada está debidamente constituida como una sociedad mercantil, por tanto su objeto social es la actividad de comercio, 2) que el demandante, es una persona natural, que evidencia su condición económica y social real, se constata que prestó sus servicios de manera personal, subordinada y directa, constituyendo su actividad la de vendedor, 3) que su jornada diaria estaba comprendida desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm de lunes a sábado, 4) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por la actividad, fue mediante pagos en efectivo y 5) La prestación del servicio del demandante, como vendedor en el periodo de tiempo alegado por el actor, en su escrito libelar.
Es así, que la prestación de servicio concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, no desvirtuando la parte demandada la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo anterior se concluye que la relación jurídica que mantuvo el demandante con la empresa demandada es de naturaleza laboral, por lo tanto procede la pretensión del demandante en los términos expuestos por el actor en su libelo. Así se declara.
Ahora bien, del contenido de las actas procesales se desprende que la Sociedad Mercantil ACERKT, C.A., se encuentra representada estatutariamente por los ciudadanos NOHAD MEZAOUI DE EL SAHELI y MOHAMAD EL SAHELI MEZOAUI, quienes detentan los cargos de presidente y vice-presidente, respectivamente y que la Sociedad Mercantil ISSA SHOES, C.A., se encuentra representada estatutariamente por los ciudadanos ISSA EL SAHELI MEZAONI y ALI EL SAHELI MEZAOUI, quienes detentan los cargos de presidente y vice-presidente, respectivamente, teniendo el domicilio ambas Sociedades Mercantiles en la U.D.250, Alta Vista, Centro Comercial Alta Vista, planta baja, local Nro. 136, de esta ciudad, constituyendo además el objeto comercial de ambas empresas, todo lo relacionado con la compra y venta al mayor y al detal de calzados para damas, caballeros y niños, correas, bolsos y carteras, lo cual denota una idéntica actividad económica, aunado al hecho de que en el interrogatorio de parte efectuado por este Tribunal al ciudadano MOHAMAD EL SAHELI MEZOAUI, quien representa a la Sociedad Mercantil ACERKT, C.A, además de desconocer la relación laboral del hoy actor aduce no tener conocimiento de la existencia de la empresa ISSA SHOES, C.A., cuando por el contrario en su escrito de contestación hace referencia detalladamente en cuanto a los datos regístrales correspondientes a la referida empresa y a su Registro de Información Fiscal.
Aunado a lo anterior, se patentiza, la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica a los efectos de evitar que mediante el uso indebido de la Sociedad Mercantil, se materialice el fraude por el abuso del derecho y se lesione el derecho de los trabajadores como acreedores, es decir cuando el deudor practica actos de disposición patrimonial por su insolvencia o ante la inminencia de serlo, ya que excepcionalmente estás obedecerían al límite impuesto por el derecho que tienen las sociedades a que se les reconozca la personalidad jurídica que les ha conferido el ordenamiento jurídico desde el momento de su constitución, en tanto no se materialicen irregularidades que aconsejen hacer uso del mecanismo excepcional.
Ante la presencia de elementos fácticos bastantes, alegados y probados para apreciar mecanismos de personificación, comportamiento contrario a derecho y generador de un daño sumado a que el abuso se haya perpetrado a través de una sociedad aparentemente bien definida en cuanto a su patrimonio propio y administración propia, deberá quedar afectada en cuanto al resarcimiento de lo que se ha pedido, cuando se ejercite una acción de responsabilidad contractual como extracontractual.
Así las cosas, debe establecer este Juzgador que habiendo tenido lugar la prestación del servicio del ciudadano Carlos Alberto Martínez para la empresa ISSA SHOES, C.A., desde el día 20 de mayo de 2004, conforme la presunción precedentemente establecida, ante la incomparecencia de la referida empresa a la celebración de la Audiencia de Juicio y por cuanto queda suficientemente evidenciado la existencia de la relación laboral con respecto a la empresa ACERKT, C.A., conforme la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, denotándose además, el hecho de que ambas empresas poseen una idéntica actividad económica y un mismo domicilio, se establece la existencia de la responsabilidad solidaria entre ambas empresas en cuanto al pago de las prestaciones sociales del demandante, dentro del lapso comprendido desde el 20 de mayo de 2004 al 25 de junio de 2010 inclusive. Y así se decide.
Por otro lado, ante lo señalado por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, en relación a que además de ordenarse la notificación de las empresas ISSA SHOES, C.A., y ACERKT, C.A., se indican igualmente a los ciudadanos NOHAD MEZAOUI DE EL SAHELI, MOHAMAD EL SAHELI MEZOAUI, ISSA EL SAHELI MESAONI y MOHADMAD EL SAHELI MEZOAUI, como representantes estatutarios de las referidas Sociedades Mercantiles, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 1170, de fecha 11 de agosto de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: Gilberto Jesús Solares Sevillano contra Nunzio Basile Colosi), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Con relación a la verdadera persona patronal, esta Sala ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional, referido a que el hecho incontrovertido de que el ámbito laboral, los empleadores tratan de evadir o diluir su responsabilidad enmascarando situaciones que dificultan a los futuros accionantes, la determinación de sobre quién debe recaer la acción, ello, con prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero patrono, configurándose como actuaciones violatorias del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivalente al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que van en franca contradicción con el principio de buena fe, que debe imperar en la celebración de los contratos.
Coincide también esta Sala con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el sentido de que en materia de interés social, el juzgador debe interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, sin apegarse a lo formal, y que los errores del libelo, relativos a la identificación del demandado deben ser obviados, si se tiene la convicción de que se está en deslealtad procesal del citado, y desechar con base a fundados indicios que surjan de autos en cada caso, la falta de cualidad invocada.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en esta área, debido al desequilibrio que existe entre empleadores y trabajadores.
En este punto es necesario traer a colación, dada la analogía con el caso sub examine, parte del texto de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08 de febrero de 2002, Exp N° 00-2295, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado el trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demando a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por pare del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandad, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación completa o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa”.
Conforme el criterio Jurisprudencial precedentemente transcrito y en consideración de que el actor señala como demandados a los ciudadanos NOHAD MEZAOUI DE EL SAHELI, MOHAMAD EL SAHELI MEZOAUI, ISSA EL SAHELI MESAONI y MOHADMAD EL SAHELI MEZOAUI, representantes de las Sociedades Mercantiles ISSA SHOES, C.A., y ACERKT, C.A., se deja establecido que la prestación del servicio se ejecutó para las referidas empresas y éstas son las que en derecho deben responder para con el actor. Así se decide.
Conforme las consideraciones anteriores le corresponden al actor, los siguientes conceptos y cantidades por concepto de prestaciones sociales:
Antigüedad:
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 20/05/2004 0 0 0 0 0 0
2 20/06/2004 0 0 0 0 0
3 20/07/2004 0 0 0 0 0 0
4 20/08/2004 0 0 0 0 0 0
5 20/09/2004 5 600 20 0,833333 0,44444444 21,277778 106,3888889 106,3888889
6 20/10/2004 5 600 20 0,833333 0,38888889 55,9 279,5 385,8888889
7 20/11/2004 5 600 20 0,833333 0,38888889 21,222222 106,1111111 492
8 20/12/2004 5 600 20 0,833333 0,38888889 21,222222 106,1111111 598,1111111
9 20/01/2005 5 600 20 0,833333 0,38888889 21,222222 106,1111111 704,2222222
10 20/02/2005 5 600 20 0,833333 0,38888889 21,222222 106,1111111 810,3333333
11 20/03/2005 5 600 20 0,833333 0,38888889 21,222222 106,1111111 916,4444444
12 20/04/2005 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 1057,925926
13 20/05/2005 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 1199,407407
14 20/06/2005 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1341,259259
15 20/07/2005 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1483,111111
16 20/08/2005 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1624,962963
17 20/09/2005 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1766,814815
18 20/10/2005 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1908,666667
19 20/11/2005 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 2050,518519
20 20/12/2005 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 2192,37037
21 20/01/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 2334,222222
22 20/02/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 2476,074074
23 20/03/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 2617,925926
24 20/04/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 2759,777778
25 20/05/2006 5 1000 33,33333 1,388889 0,74074074 35,462963 177,3148148 2937,092593
26 20/06/2006 7 1000 33,33333 1,388889 0,83333333 35,555556 248,8888889 3185,981481
27 20/07/2006 5 1000 33,33333 1,388889 0,83333333 35,555556 177,7777778 3363,759259
28 20/08/2006 5 1000 33,33333 1,388889 0,83333333 35,555556 177,7777778 3541,537037
29 20/09/2006 5 1000 33,33333 1,388889 0,83333333 35,555556 177,7777778 3719,314815
30 20/10/2006 5 1000 33,33333 1,388889 0,83333333 35,555556 177,7777778 3897,092593
31 20/11/2006 5 1000 33,33333 1,388889 0,83333333 35,555556 177,7777778 4074,87037
32 20/12/2006 5 1000 33,33333 1,388889 0,83333333 35,555556 177,7777778 4252,648148
33 20/01/2007 5 1000 33,33333 1,388889 0,83333333 35,555556 177,7777778 4430,425926
34 20/02/2007 5 1000 33,33333 1,388889 0,83333333 35,555556 177,7777778 4608,203704
35 20/03/2007 5 1000 33,33333 1,388889 0,83333333 35,555556 177,7777778 4785,981481
36 20/04/2007 5 1200 40 1,666667 1 42,666667 213,3333333 4999,314815
37 20/05/2007 5 1200 40 1,666667 1 42,666667 213,3333333 5212,648148
38 20/06/2007 9 1200 40 1,666667 1,11111111 42,777778 385 5597,648148
39 20/07/2007 5 1200 40 1,666667 1,11111111 42,777778 213,8888889 5811,537037
40 20/08/2007 5 1200 40 1,666667 1,11111111 42,777778 213,8888889 6025,425926
41 20/09/2007 5 1200 40 1,666667 1,11111111 42,777778 213,8888889 6239,314815
42 20/10/2007 5 1200 40 1,666667 1,11111111 42,777778 213,8888889 6453,203704
43 20/11/2007 5 1200 40 1,666667 1,11111111 42,777778 213,8888889 6667,092593
44 20/12/2007 5 1200 40 1,666667 1,11111111 42,777778 213,8888889 6880,981481
45 20/01/2008 5 1200 40 1,666667 1,11111111 42,777778 213,8888889 7094,87037
46 20/02/2008 5 1200 40 1,666667 1,11111111 42,777778 213,8888889 7308,759259
47 20/03/2008 5 1200 40 1,666667 1,11111111 42,777778 213,8888889 7522,648148
48 20/04/2008 5 1600 53,33333 2,222222 1,48148148 57,037037 285,1851852 7807,833333
49 20/05/2008 5 1600 53,33333 2,222222 1,48148148 57,037037 285,1851852 8093,018519
50 20/06/2008 11 1600 53,33333 2,222222 1,62962963 57,185185 629,037037 8722,055556
51 20/07/2008 5 1600 53,33333 2,222222 1,62962963 57,185185 285,9259259 9007,981481
52 20/08/2008 5 1600 53,33333 2,222222 1,62962963 57,185185 285,9259259 9293,907407
53 20/09/2008 5 1600 53,33333 2,222222 1,62962963 57,185185 285,9259259 9579,833333
54 20/10/2008 5 1600 53,33333 2,222222 1,62962963 57,185185 285,9259259 9865,759259
55 20/11/2008 5 1600 53,33333 2,222222 1,62962963 57,185185 285,9259259 10151,68519
56 20/12/2008 5 1600 53,33333 2,222222 1,62962963 57,185185 285,9259259 10437,61111
57 20/01/2009 5 2000 66,66667 2,777778 2,03703704 71,481481 357,4074074 10795,01852
58 20/02/2009 5 2000 66,66667 2,777778 2,03703704 71,481481 357,4074074 11152,42593
59 20/03/2009 5 2000 66,66667 2,777778 2,03703704 71,481481 357,4074074 11509,83333
60 20/04/2009 5 2000 66,66667 2,777778 2,03703704 71,481481 357,4074074 11867,24074
61 20/05/2009 5 2000 66,66667 2,777778 2,03703704 71,481481 357,4074074 12224,64815
62 20/06/2009 13 2000 66,66667 2,777778 2,22222222 71,666667 931,6666667 13156,31481
63 20/07/2009 5 2000 66,66667 2,777778 2,22222222 71,666667 358,3333333 13514,64815
64 20/08/2009 5 2000 66,66667 2,777778 2,22222222 71,666667 358,3333333 13872,98148
65 20/09/2009 5 2000 66,66667 2,777778 2,22222222 71,666667 358,3333333 14231,31481
66 20/10/2009 5 2000 66,66667 2,777778 2,22222222 71,666667 358,3333333 14589,64815
67 20/11/2009 5 2000 66,66667 2,777778 2,22222222 71,666667 358,3333333 14947,98148
68 20/12/2009 5 2000 66,66667 2,777778 2,22222222 71,666667 358,3333333 15306,31481
69 20/01/2010 5 2500 83,33333 3,472222 2,77777778 89,583333 447,9166667 15754,23148
70 20/02/2010 5 2500 83,33333 3,472222 2,77777778 89,583333 447,9166667 16202,14815
71 20/03/2010 5 2500 83,33333 3,472222 2,77777778 89,583333 447,9166667 16650,06481
72 20/04/2010 5 2500 83,33333 3,472222 2,77777778 89,583333 447,9166667 17097,98148
73 20/05/2010 5 2500 83,33333 3,472222 2,77777778 89,583333 447,9166667 17545,89815
74 20/06/2010 15 2500 83,33333 3,472222 3,00925926 89,814815 1347,222222 18893,12037
Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde la cantidad de: 18.893,12
Antigüedad adicional: 60días X 88,88= 5.332,8
Bono vacacional: 13días X 88,88= 1.155,44
Vacaciones: 21días X88, 88= 1.866,48
En cuanto a las utilidades fraccionadas correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 reclamadas por el actor, debe señalar este Tribunal que conforme el contenido del escrito de contestación de la demanda de la empresa ACERKT, C.A., fue alegada la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual conforme la interpretación del dispositivo legal antes mencionado, la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponderle al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la finalización de la relación de trabajo.
Igualmente este Tribunal, conforme el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, siendo posible que el trabajador se retire o sea despedido, con mucha antelación antes del cierre del ejercicio económico anual de su patrono, en este caso, la obligación está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos en la Ley como plazo dentro del cual el empleador de proceder a materializar el pago de las utilidades, siendo así, al haberse causado las utilidades conforme el lapso en el cual tuvo lugar la prestación del servicio y no siendo reclamadas oportunamente evidentemente, opera la prescripción alegada conforme el artículo 63 de la Ley in comento. Así se decide.
En relación a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, observa este Juzgador que al haber culminado la prestación del servicio en fecha 25 de junio de 2011, no se encuentra causa la fracción correspondiente al último año de servicio. Así se establece.
Por lo anterior le corresponde a la ciudadana Carlos Alberto Martínez, la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 27.247,12), por prestaciones sociales.
Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.
Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.
Habiendo tenido lugar la prestación del servicio del demandante, hasta el día 29 de diciembre de 2008, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.
Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la experticia complementaria del fallo correspondiente, por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Así se establece.
Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a las demandada a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Parcialmente Con Lugar la demandada intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ contra las empresas ISSA SHOES, C.A. y ACERKT, C.A., debidamente representadas por los ciudadanos ISSA EL SAHELI MEZAONI, ALI EL SAHELI MEZAOUI NOHAD MEZAOUI DE EL SAHELI y MOHAMAD EL SAHELI MEZOAUI, en consecuencia,
2- Se Condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 27.247,12), más las conceptos y cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria.
Abog. Daniella Farias
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.)
La Secretaria.
Abog. Daniella Farias
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