REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
201º Y 152º

Puerto Ordaz, Treinta (30) de Septiembre de 2011
201° y 152°


ASUNTO : FP11-L-2010-000133

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA FARRERAS, venezolana, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-12.876.212.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES, JETSY ROJAS, ESPIN LENNYS, YURNIS MAITA, CARDENAS MILAGROS, CORTEZ GINETT, FRANCELIA PASTRAN, , JESUS MENESES, FABIOLA MASSIP, DURAN LISETT, YUDETSY GUEVARA, ESTHER BARTHA y ELIBETH TORRES, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.910, 93.376, 100.417, 110.368, 93.696, 93.273, 93.376, 112.910, 113.973, 107.658, 68.385, 113.210, 113.220, 101.828, 113.213, 124.838, 119.873, 119.763, 118.420, 93.384 y 124.627, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLIVAR, la cual no posee acreditado en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.






II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de febrero de 2010, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales que intentara la ciudadana ANA FARRERAS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLIVAR, siendo distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual en la oportunidad procesal correspondiente dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 25 de julio de 2011, y asimismo mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, se dejó constancia que no fue presentado el escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, de la presente causa.

El día 08 de agosto de 2010, recibe este Juzgado la totalidad de las actas procesales que componen la presente causa, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 10 de agosto de 2011 y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual en efecto tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2011 a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45a.m.) compareciendo la representación judicial de la parte actora y dejando constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si no mediante apoderado alguno.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Sostiene la representación judicial de la parte actora, que la ciudadana ANA FARRERAS, prestó servicio bajo el cargo de Promotora Social, para la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar, desde el 01 de abril de 2000, hasta el día 01 de febrero de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Aunado a lo anterior esgrime la representación judicial de los demandantes lo siguiente: “En fecha 01 de febrero del año Dos Mil ocho (sic) (2008), les fue comunicado por la representación legal de la Alcaldía a mi poderdante, el Despido, por lo cual solicitó a su patrono el pago de sus prestaciones Sociales, conceptos como: 1}.- prestación de antigüedad, 2.- intereses sobre prestaciones sociales, 3.- vacaciones causadas y fraccionadas,4.- bono vacacional causado y fraccionado, 5.- utilidades causadas y fraccionadas, 6.- las indemnizaciones correspondientes por concepto de despido injustificado y sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en vista de lo injusto del despido del que fue objeto, ello pese a que para la fecha en que se materializó el despido existía inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual aún subsiste. (sic)…”.

Que siendo el último salario Bs. 26,41, le corresponden los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales:

La cantidad de Cinco Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 5.189,29), por antigüedad; Dos Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.231,13), por Intereses de Prestaciones Sociales; Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 264,10) por Diferencia de Antigüedad; Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 3.696,29), por Vacaciones Causadas y Fraccionadas, Dos Mil Noventa y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.091,31) por Bono Vacacional Fraccionado; Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho céntimos (Bs. 159,68), por Utilidades Fraccionadas; Tres Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.961,50), por Indemnización de Despido Injustificado; Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.584,60), por Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

Estima la parte actora el reclamo efectuado por concepto de prestaciones sociales, en la cantidad de Diecinueve mil ciento setenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 19.177,90).

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En relación a la contestación de la demandada por parte de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, al respecto es pertinente destacar que la misma no dio lugar a su contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a pesar de que la contestación de la demanda constituye un acto procesal mediante el cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Asimismo nuestra Ley adjetiva laboral establece, que dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada deberá consignar ante el Tribunal, el escrito contentivo de la contestación de la demanda determinado cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales rechaza, expresando además los fundamentos pertinentes a su defensa, sin embargo, en el caso de que el mismo no diere lugar a su contestación oportunamente se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

De lo antes visto, la confesión señalada anteriormente, obedece en relación a los hechos narrados en el escrito libelar pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Por su parte la doctrina, la presenta como índice de una convicción y presupone implícitamente de parte de quien la rinde, un conocimiento del hecho confesado.

En este sentido, debe señalar este Juzgador que en caso sub examine, la parte demandada no dio lugar a su contestación de la demanda, debido a su inasistencia ni por si ni mediante sus apoderados judiciales a la celebración de la de la Audiencia Preliminar, no obstante, por cuanto la demandada de autos es la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar, debe este Tribunal acoger la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los intereses de la República, debe observarse “los privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes especiales”.

En relación a ello, la Ley Orgánica de Haciende Pública Nacional, preceptúa que ante la falta de contestación de la demanda de los representantes o mandatarios de la nación, se tendrán por contradicha y asimismo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 153 establece lo siguiente:
“Artículo 153. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.


De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se desprende que ante la falta de contestación de la demanda de los representantes del estado, siendo en el caso de autos el Síndico Procurador Municipal o la representación judicial correspondiente de la entidad Municipal, debe entenderse como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, sin embargo a pesar de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el estado, distinta es la responsabilidad individual de la referida representación por su omisión en ejercer oportunamente el derecho a la defensa de estado.

En consideración de lo anterior, se tiene como contradicha la fecha de inicio y culminación de la prestación del servicio, el salario alegado, los conceptos y montos reclamados por la parte actora relativos a las prestaciones sociales alegada así como la aplicabilidad de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar.

V
DE LA COMPETENCIA

En el caso sub examine, observa este administrador de justicia que la demandada de autos no dio lugar a su contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante ello, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende que efectivamente la ciudadana ANA FARRERAS, prestó servicio para la demandada de autos desempeñando el cargo de promotora comunitaria, culminando la prestación del servicio siendo removida del cargo a la hoy demandante de autos, atendiendo el procedimiento disciplinario de destitución.

Ahora bien, en consideración de la naturaleza de labor desempeñada por la parte actora, debe apuntarse que en relación a la competencia del Tribunal, la misma es definida por la doctrina, como la medida de la jurisdicción que ejerce el Juzgador, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, constituyendo por otro lado, la incompetencia la determinación que excluye al Juez del conocimiento de un determinado asunto y a su vez el establecimiento, del cual es el Juzgador competente para ello, dentro de los órganos que componen la administración de justicia.

Aunado a lo anterior, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, en cuanto a los reclamos efectuados por los funcionarios o aspirantes a la función pública lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración…”.


Es preciso enfatizar, que en lo relativo a la competencia se encuentra involucrado el orden público, de allí como colorario tenemos que esta no resulta derogable ni relajable por las partes, resultando así argumento suficiente para declararse tal en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, siendo que del contenido de las documentales aportadas por la demandante, y conforme el criterio sentado por este Juzgado en casos análogos, de la prestación del servicio de la ciudadana ANA FERRERAS para la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar, se desprenden ciertos elementos característicos de índole funcionarial, resultando así afín a la materia contencioso administrativa, en consecuencia corresponde a este el conocimiento por la materia.

Por lo anteriormente expuesto, debe establecer este Tribunal su incompetencia por la material, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo inoficioso para este Juzgado emitir el pronunciamiento de fondo en relación a los hechos narrados por el actor en su escrito libelar. Así se establece.

VI
DECISION

Por las motivaciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: La incompetencia por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia se ordena remitir la totalidad de las actas procesales que componen el presente asunto al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar, de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la referida Ley y una vez conste en autos su notificación, comenzara a transcurrir el lapso para la interposición del recurso correspondiente. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) de días del mes de Septiembre de dos mil once (2011).

El Juez


Abg. Ronald Hurtado Nicholson. La Secretaria.


Abg. Daniela Farias


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55p.m.)

La Secretaria.


Abg. Daniela Farias