REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
201° y 152°

ASUNTO: FP11-O-2011-000071

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión este Tribunal, pasa, a emitir su pronunciamiento en sujeción a las consideraciones siguientes:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana NORELKYS SIFONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.886.578.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada NERIA MADRID, YULIMAR CHARAGUA, JETSY ROJAS y otros, venezolanas, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.095, 106.934 y 107.658, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada ELEIDA CAROLINA DELGADO SALEN, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.304

CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 21 de junio de 2011, la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en esa misma fecha.

En fecha 21 de julio del año en curso, se admite la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de ambas partes, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, dentro de la oportunidad legal se procede a fijar la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual en efecto tuvo lugar el día 29 de septiembre del año en curso a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), compareciendo ambas partes y de la asistencia de la representación del Ministerio Público.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Aduce el quejoso que “… comencé a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “CENTRAL SANTO TOME III” en fecha 02 de Abril de 2008, desempeñando el cargo de cajera, y devengando una remuneración mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 1.224,00) mensual, y es el caso que en fecha 25 de junio del año 2010 la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a DESPEDIRLO, es decir, luego de haber laborado por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Dos (02) meses y veintitrés (23) días de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil “CENTRAL SANTO TOME III”.. (sic). (cursivas del Tribunal).

Alega el accionante que “…para ese momento mi poderdante se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMIVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre del año 2009, y la inamovilidad que me confiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo..(sic). Mayúsculas y subrayado del accionante y cursiva del Tribunal).

Aduce que “…se desarrolló el procedimiento de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir en fecha veintitrés (23) de Julio de 2010… que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2010-623 de fecha 10 de septiembre del año 2010, CON LUGAR la referida Solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos..(sic). (Cursiva del Tribunal). Mayúsculas del accionante y cursiva del Tribunal).

Señala el accionante que “…a lo fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, atendida por la ciudadana OMAIRA GARCÍA, de la referida empresa, quien manifestó “LA EMPRESA NO LA VA A REENGANCHAR. ES TODO” ..(sic). Mayúsculas y subrayado del accionante y cursiva del Tribunal).

Aduce que “…dictándose en fecha 28 de enero del año 2011 Providencia Administrativa Nro. SS-2011-000024 declarando INFRACTOR a la empresa “CENTRAL SANTO TOME III, C.A.” … (sic). Mayúsculas del accionante y cursiva del Tribunal).

Alega el accionante que “…es el caso que hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil “CENTRAL SANTO TOME III, C.A.” no ha procedido a acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2010-623 de fecha 10 de septiembre de 2010, es decir, no ha procedido a realizar el reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones y se le cancele los salarios Caídos causados..”.



IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 29 de septiembre de 2011, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10: 45 a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada NERIA MADRID, en el carácter de apoderada judicial de la parte accionante y, en representación de la accionada Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III C.A, la profesional del derecho ELEIDA CAROLINA DELGADO, indicando el Tribunal a las partes que dispondrán de un lapso de diez minutos para exponer sus alegatos y defensas pertinentes.

Sostiene la representación judicial de la parte accionante, que la empresa accionada despidió injustificadamente a su representado y por tal razón acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 23 de julio de 2010, la cual acordó el reenganche y pago de los salarios caídos, no obstante la empresa accionada, desacato lo ordenado por el órgano administrativo, solicitando el procedimiento de multa y sanción a la empresa CENTRAL SANTO TOME III C.A.

Por su parte, la representación judicial de la accionada adujo, que no se encuentra ejecutada la medida de multa impuesta a la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME III C.A por lo cual considera improcedente la medida de amparo.

V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación Fiscal, consideró que en el caso de marras al no haber impugnación alguna de la Providencia Administrativa que ordena el pago de la multa correspondiente, y considerarse que no existen vicios de inconstitucionalidad, la presente acción de amparo, debe prosperar.

VI
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en tal sentido ante la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, relativos al hecho social trabajo, corresponde al Juez del Trabajo la competencia para decidir y sustanciar los asuntos en materia de amparo, competencia está expresamente atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la doctrina imperante en la materia define la competencia como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros) y ratificado mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“… aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Aunado al criterio Jurisprudencial precedentemente expresado, el ordinal tercero, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por lo anterior, y siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en la presunta violación de derechos constitucionales vinculados al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se establece.
VII
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
De la parte quejosa.
Promueve en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, expedientes administrativos identificados con las nomenclatura número 051-2010-01-00719 y 051-2-010-06-01844, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y el subsiguiente procedimiento de multa, a las cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ello por cuanto además de no haber sido impugnadas en su oportunidad y constituir documentos públicos administrativos plenamente reconocidos, se desprende por un lado la orden de reenganche y pago de los salarios caídos y por el otro la orden de cancelar la multa correspondiente por parte de la empresa accionada.
De la accionada.
No promovió material probatorio alguno.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, esgrime el quejoso que el derecho constitucional vulnerado consiste en la contumacia de la representación legal de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III C.A, de dar cumplimiento con a lo ordenado en la Providencia Administrativa número 2010-623, de fecha 10 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, por lo que solicita se ordene su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, garantizándosele su estabilidad laboral.

Por su parte observa este Juzgado, que riela en autos desde el folio 50 al 54 de la primera pieza, Providencia Administrativa número 2010-623, de fecha 10 de Septiembre de 2010, en la cual se establece:

“En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante al folio uno (1) y (2) del presente expediente, y se ordena a la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME III C.A, el inmediato Reenganche del trabajador NORELKIS SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.866.578, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (25/06/2010) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide”.

De la anterior decisión se colige, que el despido efectuado al ciudadano Francisco Camacho no estuvo sustentado en justa causa, declarando el órgano administrativo procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos desde el 25 de junio de 2010, no obstante a los fines de establecer la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, es necesario traer a colación el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:

“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (…)

Ahora bien, conforme el material probatorio cursante en autos, mediante Providencia Administrativa número 2010-623 de fecha 10 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy quejoso, otorgándose a la empresa un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación para el cumplimiento voluntario, materializándose la misma en fecha 23 de septiembre de 2010, tal y como consta de comunicación cursante al folio 57 del expediente, transcurriendo así los días viernes veinticuatro (24) , lunes veintisiete (27) y martes veintiocho (28) de septiembre de 2010, sin que se haya verificado el cumplimiento voluntario por parte de la empresa hoy accionada, en relación al acto administrativo de efectos particulares emanado de la autoridad administrativa del trabajo.

Aunado a lo anterior, se desprende de autos Acta de Propuesta de Sanción de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se procede a aperturar el procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral segundo, del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra la empresa CENTRAL SANTO TOME III C.A., cumpliendo la accionada con su deber en dar contestación, no obstante, vista la decisión identificada con la nomenclatura número SS-2011-00024, de fecha 28 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la cual se le impone la multa a la empresa accionada de autos por la cantidad de Bs. 2.447,78, evidencia el agotamiento de la vía administrativa para acudir al órgano jurisdiccional, y siendo así, ante la contumacia de la accionada de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana SIFONTES NORELKIS, se constata la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar, ordenándose a la empresa CENTRAL SANTO TOME III C.A, dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa número 2010-623, de fecha 10 de septiembre de 2010. Así se decide.

IX

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana NORELKIS SIFONTES contra la empresa CENTRAL SANTO TOME III C.A, en consecuencia se ordena a la agraviante de cumplimiento a la Providencia Administrativa número 2010-623, de fecha 10 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar.

SEGUNDO: SE ORDENA a la empresa CENTRAL SANTO TOME III C.A, el cese de toda conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al quejoso.

TERCERO: El no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

Se condena en costas a la accionada..

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011).

El Juez

Abg. Ronald Hurtado Nicholson.

La Secretaria.

Abg. Daniella Farias.

En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p .m.).-
La Secretaria.

Abg. Daniella Farias