REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 05 de Septiembre de 2011
200° y 152°

ASUNTO : FP11-O-2011-000092

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión este Tribunal, pasa, a emitir su pronunciamiento en sujeción a las consideraciones siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos FRANKLIN JOSE JIMENEZ CABELLO y EDUARDO JOSE GUARIMAN LISTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 18.901.546 y 18.339.488, debidamente asistidos por el Abogado Juan Rodríguez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.060.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de julio de 1979, bajo el número 3.046, Tomo 41.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, RUSBER JOSE HERNAY RODRIGUEZ, ORIANA GUTIERREZ y SOFIA SEISDEDOS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.456, 119.774, 146.956 y 147.485.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 8 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en esa misma fecha.

En fecha 09 de agosto del año en curso, se admite la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del ciudadano Oscar Jiménez, en el carácter de Presidente de la empresa Industria del Orinoco, C.A. y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Habiéndose dejado constancia en autos de la última de las notificaciones, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en efecto tuvo lugar el día viernes dos (2) de septiembre de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas y el representante del Ministerio Público.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Esgrime la parte accionante en su escrito libelar, que la empresa Industria del Orinoco, C.A., los despido en fecha 18 de febrero de 2011, sin considerar que para ese momento se encontraban en plena discusión conciliatoria de la Convención Colectiva de Trabajo, por parte del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa INDORCA (SINTRABOLINDORCA), es decir, se encontraban amparados por un fuero especial por discusión de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el decreto de inamovilidad laboral número 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2007 emanado de Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial número 39.575.

Que en fecha 21 de febrero de 2011, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de iniciar el respectivo procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con la disposición contenida en el artículo 454 de nuestra Ley sustantiva laboral, tramitándose y sustanciándose hasta su decisión definitiva en el asunto identificado con la nomenclatura número 051-01-2011-00198.

Que en fecha 08 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante providencia administrativa número 2011-00192, declaro con lugar la solicitud planteada, manteniendo la hoy accionada una actitud contumaz en cuanto a su cumplimiento.

Que en fecha 09 de mayo del año en curso, se levantó el acta relativa a la propuesta de sanción contra la empresa Industria del Orinoco, C.A., y mediante providencia administrativa número SS-2011-0000442, de fecha 23 de junio de 2011, se impone la multa a la referida empresa de conformidad con los artículos 638, 639, 644 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamenta la quejosa la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 87, 91, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7,13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita se restablezca la situación jurídica infringida, en lo que respecta a la estabilidad laboral y la del derecho al salario.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 02 de septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados Juan Rodríguez, en el carácter de apoderado judicial de la parte accionante y, en representación de la accionada Sociedad Mercantil Industria del Orinoco, C.A., las profesionales del derecho Oriana Gutiérrez y Sofia Seisdedos, indicando el Tribunal a las partes que dispondrán de un lapso de diez minutos para exponer sus alegatos y defensas pertinentes.

Sostiene la representación judicial de la parte accionante, que la empresa accionada despidió injustificadamente a sus representados y por tal razón acudieron ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 21 de febrero de 2011, la cual acordó el reenganche y pago de los salarios caídos, no obstante la empresa Industrias del Orinoco, C.A., desacato lo ordenado por el órgano administrativo, solicitando el procedimiento de multa y sanción a la empresa.

En representación de la empresa Industria del Orinoco, C.A., adujo la Abogada Oriana Gutiérrez, que si bien es cierto existe una Providencia Administrativa de fecha 08 de abril de 2011, la misma se encuentra viciada, por cuanto su representada en su oportunidad indicó que en ningún momento despidió a sus trabajadores, que su representada acudió ante los órganos competentes a los efectos de solicitar la nulidad de la misma, solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, en el asunto identificado con la nomenclatura FH16-X-2011-000047, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Oídos los alegatos, los apoderados presentes, solicitaron hacer uso del derecho a réplica y contrarréplica. Acto seguido el Juez que preside el acto, se dirige al apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de que informe al Tribunal sobre las pruebas a promover. Ratificando la referida representación judicial, el contenido de las presentadas conjuntamente con el escrito libelar, admitiendo el Tribunal las pruebas promovidas por el accionante, por no ser contrarias a derecho, posteriormente se inicio con la evacuación de las pruebas, dándose lectura a las documentales promovidas en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, las cuales rielan del folio 107 al 116 de la presente causa. Por su parte, la representación judicial de la empresa Industria del Orinoco, C.A., promovió copia en copia simple decisión de fecha 16 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la causa identificada con la nomenclatura interna numero FP11-O-2011-000086 y decisión de fecha 27 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la causa identificada con la nomenclatura FH16-X-2011-000047. Oída las observaciones se finaliza la evacuación de las pruebas y se otorga la palabra al ciudadano Fiscal 16º a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario, Abogado Daniel Caballero, quien efectuó las observaciones pertinentes en relación a la presente acción de Amparo Constitucional. Oídas las exposiciones el Juez se retira de la Sala de Audiencias a los fines de revisar el contenido de las alegaciones y defensas de ambas partes, así como el material probatorio aportado a los autos y dictar el dispositivo del fallo. Al regreso a la Sala de Audiencias y previo estudio al caso sub examine este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Inadmisible sobrevenidamente la presente acción de Amparo Constitucional, en consideración de las motivaciones que de seguidas se expresan.

V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Adujo la representación Fiscal, que con respecto a la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, se acoge al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, que estableció la posibilidad de que por vía excepcional pueda ejecutarse el cumplimiento de un acto administrativo de efectos particulares, siempre y cuando se haya dado cumplimiento el agotamiento de la vía administrativa. Que en el caso marras no están dados los presupuestos de procedencia de la presente Acción de Amparo, puesto que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa identificada con la nomenclatura FH16-X-2011-000047, se acordó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa señalada por la quejosa en su escrito libelar, que a tal efecto solicita a este Juzgado se traslade y verifique la existencia de la resolución correspondiente y en consecuencia declara sin lugar o inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.

VI
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en tal sentido ante la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, relativos al hecho social trabajo, corresponde al Juez del Trabajo la competencia para decidir y sustanciar los asuntos en materia de amparo, competencia está expresamente atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la doctrina imperante en la materia define la competencia como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Nuestra máxima instancia judicial en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sentó criterio al establecer que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se plateen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o bien del sujeto obligado, o que se trate de pretensiones de Amparo Constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo, motivo por el cual, siendo que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgador, el accionante solicita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida relativa al reenganche y pago de los salarios caídos conforme lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
VII
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
De la parte quejosa.
Promueve copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, la cual riela del folio 7 al 166 de la presente causa, relativa a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, de los ciudadanos YUNIOR GONZALEZ, FRANKLIN JIMENEZ y EDUARDO GUARIMAN contra la empresa Industrias del Orinoco, C.A., de la cual observa este Tribunal, que en fecha 08 de abril de 2011, mediante Providencia Administrativa número 2011-00192, fue ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos de los hoy accionantes, y que en fecha 09 de mayo de 2011, se procedió a acordar la ejecución forzosa del referido acto administrativo, ante la contumacia de la accionada de dar cumplimiento con lo ordenado, en tan sentido siendo que las referidas documentales fueron debidamente reconocidas por la accionada, se les otorga pleno valor probatorio.
De la parte accionada.
Promueve la representación judicial de la accionada las documentales siguientes:
Copia simple de sentencia de fecha 16 de agosto de 2011, en la causa identificada con la nomenclatura número FP11-O-2011-000086, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declara sin lugar la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos José Cedeño, Roberto Alcantara, Juan Monagas, Charles E. Cordero, Levi García y Charles Cordero Guanaguaney contra la Sociedad Mercantil Industria del Orinoco, C.A., al respecto debe señalar este Juzgado que la referida documental hace referencia a una Acción de Amparo propuesta por los referidos ciudadanos contra la hoy accionada y que nada tiene que ver con respecto a los hechos delatados en la presente causa, por tanto se desecha.
Promueve copia fotostática de sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa identificada con la nomenclatura número FH16-X-2011-000047, mediante la cual se declara procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa número 2011-00192, de fecha 08 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos YUNIOR GONZALEZ, FRANKLIN JIMENEZ y EDUARDO GUARIMAN. Al respecto, debe señalar este Juzgado que en la oportunidad legal, la representación judicial de la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con los principios que rigen la acción de Amparo Constitucional, tacho la referida documental, no obstante es menester para este Tribunal destacar la disposición contenida en el artículo 84 del mencionado texto normativo, la cual preceptúa:
“Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la Audiencia de Juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que se sirva de soporte para hacer valer la falsedad de instrumento. (…)
De lo anterior se colige, que efectivamente la representación judicial de los accionantes tacha la referida documental, en la oportunidad legal, sin embargo no expresa los motivos por los cuales soporta la falsedad de los mismos, requisito necesario para proponer las observaciones pertinentes en relación a lo previsto en el artículo 84 de la Ley in comento, y ante la ratificación de la parte promovente, se tiene como cierta la existencia de la referida decisión.
VIII
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso bajo análisis, esgrime por una parte la accionante, que en fecha 08 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante providencia administrativa número 2011-00192, ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos y mediante providencia administrativa número SS-2011-0000442, de fecha 23 de junio de 2011, se impuso la multa a la empresa Industria del Orinoco, C.A., ante su contumacia de dar cumplimiento con lo ordenado, no obstante, la representación judicial de la accionada adujo la suspensión de los efectos del acto administrativo conforme decisión de fecha 27 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa identificada con la nomenclatura número FH16-X-2011-000047.

Para que resulte admisible la Acción de Amparo Constitucional, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible pero sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales.

Ahora bien, ante lo esgrimido por ambas representaciones judiciales, resulta pertinente destacar la decisión de fecha 18 de marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S.R.L., emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“...De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia) de fecha 28 de mayo de 200. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo...”

(OMISISS)

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimiento administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional..”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, y con base a la revisión del cumplimiento de los requisitos antes señalados, mediante sentencia número 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“...En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en el caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado...”.

De la revisión del contenido de las actas procesales que componen la presente causa, se desprende la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, relativa a la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 2011-00192, de fecha 08 de abril de 2011, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos FRANKLIN JIMENEZ y EDUARDO GUARIMAN y una posterior de fecha 23 de junio de 2011, identificada con la nomenclatura número SS-2011-000442, relativa a la imposición de multa a la empresa INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A., evidenciando el agotamiento de la vía administrativa, como requisito previo para poder ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, sin embargo, conforme el contenido de la copia fotostática de la decisión de fecha 27 de mayo de 2011, en la causa identificada con la nomenclatura FH16-X-2011-000047, llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y previa revisión del sistema automatizado Juris 2000, en el cual se registran las causas que ingresan ante los distintos Juzgados que forman parte de este Circuito Judicial Laboral, y ante lo solicitado tanto por la representación del Ministerio Público como por la representación judicial de la accionada, el referido Juzgado en su fallo ordeno la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Conforme las consideraciones anteriores, al quedar demostrado la suspensión del acto administrativo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los quejosos y en cumplimiento del criterio Jurisprudencial, parcialmente transcrito debe declarar este Tribunal la Inadmisibilidad sobrevenida en la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos FRANKLIN JOSE JIMENEZ CABELLO y EDUARDO JOSE GUARIMAN LISTA contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL ORINOCO, C.A. (INDORCA)

Dada la naturaleza de la acción de no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011).

El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson.

La Secretaria.

Abog. Carla Oronoz.

En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30a .m.).-
La Secretaria.

Abog. Carla Oronoz.