REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz Puerto Ordaz, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000180
ASUNTO : FP11-O-2010-000180
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUEJOSA: Ciudadano JESÚS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.947, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadana JETSY ROJAS, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.658.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad de Comercio EDITORIAL R. G, C. A, con domicilio en Ciudad Guayana e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz de fecha 26/05/1993, anotado bajo el Nro. 67, Tomo A No. 171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos ESTRELLA MORALES MONSERRAT, OMAR D. MORALES MONSERRAT Y OMAR A MORALES MONSERRAT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 36.495 y 64.040.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano LUÍS ERISON MARCANO LOPEZ, de tránsito por este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.200.393, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 02/11/2010 fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Solicitud de Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JESÚS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.947, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana JETSY ROJAS, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.658 en su condición de parte quejosa en contra de la Sociedad Mercantil EDITORIAL R. G, C. A, con motivo del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-0288 de fecha 15/04/2010 dictada por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaraba CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JESÚS RINCONES en contra de la empresa EDITORAL R. G, C. A.
En fecha 02/11/2010, la Solicitud de Amparo Constitucional fue adjudicada a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, lo cual consta al folio 111 del expediente.
En fecha 03/11/2010 este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz le dio entrada, lo cual se constata al folio 113 del expediente.
En fecha 05/11/2010 el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto mediante el cual se admitió la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.947, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana JETSY ROJAS, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.658 en su condición de parte quejosa Solicitud de Acción de Amparo Constitucional en contra de la Sociedad Mercantil EDITORIAL R. G, C. A, lo cual se verifica a los folios 114 al 118 del expediente.
En fecha 08/11/2010 se libró la correspondiente boleta de notificación, así como el oficio respectivo dirigido al Ministerio Público.
En fechas 08/12/2010 y 21/12/2010 la secretaria de sala dejó constancia de las correspondientes notificaciones, lo cual se constata a los folios 127 al 130 del expediente.
En fecha 22/12/2010 el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el día 10/01/2011 a las 10.00 a m de la mañana para la celebración de la Audiencia Constitucional, lo cual se evidencia al folio 134 del expediente.
En fecha 10/01/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte agraviante consignó diligencia, mediante la cual manifestaba la disposición de su representada de reenganchar y pagar los salarios caídos al ciudadano JESÉS RINCONES, lo cual cursa al folio 136.
En fecha 10/01/2011, la parte quejosa solicitó copia simple del escrito consignado a los autos por la parte agraviante, lo cual se constata al folio 144 del expediente.
En fecha 13/01/2011 este Juzgado dictó auto cursante al folio 145 del expediente, a través del cual se instó a las partes consignaran constancia de haberse materializado el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos de la parte agraviada, ello con la finalidad de la consecución o finalización de la presente causa.
En fecha 01/08/2011 fue consignado escrito por el ciudadano LUÍS ERISON MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.200.393, de tránsito por este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su condición de Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, a través del cual manifiesta lo siguiente:…Observa esta Representación Fiscal que, si el legislador consideró en virtud de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, y estando claro que el solicitante de la tutela de sus derechos fundamentales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto. Y por cuanto en el presente expediente se evidencia que existe una perdida de interés por parte del actor, ello en virtud de que han transcurrido más de seis (06) meses sin que el actor haya realizado ninguna actuación, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de derechos constitucionales, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, considera quien suscribe, que se debe declarar el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.
Finalmente la representación del Ministerio Público solicita se declare EL ABANDONO DEL TRÁMITE POR LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO…
Ahora bien, este Juzgado para emitir su pronunciamiento previamente señala que la doctrina jurisprudencial en reiterada oportunidades ha establecido lo siguiente:…SE CONSIDERA QUE LA PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL AMPARO POR INACTIVIDAD DE LAS PARTES DURANTE MÁS DE SEIS MESES, CONSTITUYE ABANDONO DEL TRÁMITE EN EL AMPARO, EN ATENCIÓN A LA MANIFIESTA PÉRDIDA DE INTERÉS DEL ACTOR DE IMPULSAR EL PROCESO.
La Sala Constitucional, con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma; y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por vía del amparo constitucional, por lo que resulta lógico deducir que el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite. Resultaría incongruente con la naturaleza del amparo - dice la Sala Constitucional – entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
En consecuencia, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y con ello, la extinción de la instancia. (Sala Constitucional, sentencia Nº 982 de 06/06/2001).
En un mismo orden de ideas, en la presente causa se evidencia al folio 145 del expediente la última actuación realizada por el Tribunal, mediante la cual se insta a las partes consignar alguna constancia en la cual se verifique el cumplimiento de la Providencia Administrativa que dio origen a la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS RINCONES en contra de la empresa EDITORIAL R. G, C. A, cuyo auto data de fecha 13/01/2011, evidenciándose entonces, que desde el 13/01/2011 hasta el 20/09/2011, fecha está última en que este Juzgado emite su pronunciamiento sobre lo peticionado por la representación del Ministerio Público han transcurrido más de ocho (08) meses, verificándose entonces la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, específicamente en la etapa de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, produciéndose el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y con ello, la extinción de la instancia. Y así se decide.
En consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara EL ABANDONO DE TRÁMITE. Y así se decide.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA.
|