REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000109
ASUNTO : FP11-O-2011-000109


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES QUEJOSAS: Ciudadanos FRANKLIN RATTIA, JUAN BRAVO, ROBERTO CALDERÓN, HILDERMARO GRILLET, JUAN HERNÁNDEZ, CARMELO CAMPOS, HECTOR RAMIREZ, AMILCAR CAMPOS, WILLIAMS BAIN, CESR MARTINEZ, ISIDRO ORTEGA, OCTAVIO BAYORNI Y PABLO KOCHMANSKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.873.292, 10.215.891, 6.448.739, 3.902.109, 647.964, 11.966.607, 15.347.387, 18.611.129, 10.394.562, 8.879.057, 8.181.038, 8.402.009 y 18.521.777, de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES DE LAS PARTES QUEJOSAS: Ciudadanas JEANNETTE BAIN DE ARZOLAY Y ROSELIN PEREZ., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.088 y 93.429 respectivamente.

PARTES AGRAVIANTES: Ciudadanos JHONNY MEDINA, PEDRO PERALES, LEONARDO CALDERÓN, OSWALDO FEBRES, OSWALDO GOITTE Y DENNIS DEL VALLE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 10.943.303, 10.388.143, 10.391.873, 9.952.458, 12.006.795 Y 8.912.659, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 19/09/2011, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos FRANKLIN RATTIA, JUAN BRAVO, ROBERTO CALDERÓN, HILDERMARO GRILLET, JUAN HERNÁNDEZ, CARMELO CAMPOS, HECTOR RAMIREZ, AMILCAR CAMPOS, WILLIAMS BAIN, CESR MARTINEZ, ISIDRO ORTEGA, OCTAVIO BAYORNI Y PABLO KOCHMANSKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.873.292, 10.215.891, 6.448.739, 3.902.109, 647.964, 11.966.607, 15.347.387, 18.611.129, 10.394.562, 8.879.057, 8.181.038, 8.402.009 y 18.521.777, de este domicilio debidamente asistidos por las ciudadanas JEANNETTE BAIN DE ARZOLAY Y ROSELIN PEREZ., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.088 y 93.429 respectivamente en sus condiciones de partes quejosas en el presente proceso en contra de los Ciudadanos JHONNY MEDINA, PEDRO PERALES, LEONARDO CALDERÓN, OSWALDO FEBRES, OSWALDO GOITTE Y DENNIS DEL VALLE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 10.943.303, 10.388.143, 10.391.873, 9.952.458, 12.006.795 Y 8.912.659, de este domicilio; Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informaticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES AGRAVIADAS.

Alegan los ciudadanos FRANKLIN RATTIA, JUAN BRAVO, ROBERTO CALDERÓN, HILDERMARO GRILLET, JUAN HERNÁNDEZ, CARMELO CAMPOS, HECTOR RAMIREZ, AMILCAR CAMPOS, WILLIAMS BAIN, CESR MARTINEZ, ISIDRO ORTEGA, OCTAVIO BAYORNI Y PABLO KOCHMANSKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.873.292, 10.215.891, 6.448.739, 3.902.109, 647.964, 11.966.607, 15.347.387, 18.611.129, 10.394.562, 8.879.057, 8.181.038, 8.402.009 y 18.521.777, de este domicilio debidamente asistidos por las ciudadanas JEANNETTE BAIN DE ARZOLAY Y ROSELIN PEREZ., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.088 y 93.429, en sus condiciones de partes agraviadas lo siguiente:…En fecha 08, 09 y 10 de Diciembre de 2008, fueron celebradas elecciones para la escogencia de una nueva Junta Directiva que regiría los destinos de nuestra organización sindical: Sindicato Único de los Trabajadores del (SUTRALUM), durante el periodo 2008-2010 y en fecha 18/12/2008 la Comisión Electoral hizo la proclamación de la Junta Directiva de SUTRALUM que resultó electa, la cual quedo conformada así: Gerardo Pérez, C. I: 8.955.204 Secretario General, Jhonny Medina, Secretario de Organización, C. I: 10.943.303, Pedro Perales, Secretario del Trabajo y Reclamo, C. I: 10.388.143, Leonardo Calderón, Secretario de Finanzas, C. I: 10.391.873, Oswaldo Febres, Secretario de actas, C. I: 9.952.458, Oswaldo Goitte, Secretario de Prensa y Propaganda, C. I: 12.006.795 y Dennos del Valle Lara, Secretaria de Higiene y Seguridad, C. I: 8.912.659, Juan Calzadilla, C. I: 8.448.713, Secretario Profesionales Técnicos y Afiliados, Alexander Medrano, C. I: 8.954.345 Primer Vocal, Fernando Vivas, C. I: 11.514.221 Segundo Vocal, Tony Sandoval, C. I: 14.506.178, Tercer Vocal. Anexamos original de la conformación de la Junta Directiva de SUTRALUM. Marcada A.

Posteriormente, en fecha 09/01/2009, los ciudadanos Pedro Perales, Oswaldo Febres, William Pérez, Marcos González, Obed Cova y Jesús Villalba, interpusieron por ante el Consejo Nacional Electoral, un Recurso Jerárquico contra el Proceso Electoral, para la renovación de las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM), correspondiente al periodo 2008-2010. Con la interposición de dicho Recurso, los antes mencionados ciudadanos pretendían de manera infundada se anularan los resultados de dichas elecciones, lo cual le resultó infructuosa. Debido a que el Consejo Nacional Electoral (CNE), una vez analizado las pruebas dictó su pronunciamiento el 25 de Noviembre de 2009, declarando Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y de esta manera quedó firme y validadas las elecciones realizadas el 08, 09 y 10 de 2008. Anexamos copia de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 504, Resolución Nro. 090909-0425 de fecha 25 de Noviembre de 2009, Marcada B. Durante el tiempo que duró el Recurso Jerárquico la Junta Directiva de SUTRALUM, electa en Diciembre de 2008, estuvo inhabilitada por todos los actos inherentes a sus funciones legales y estatuarias, tal es el caso que, la empresa CVG VENALUM y demás entes no aceptaban que dicha Junta Directiva electa de SUTALUM representara a los trabajadores para ninguna causa, pedimento, acuerdo alguno, negación, reclamación, alegando que las elecciones estaban impugnadas por la interposición de Recursos Jerárquicos y que no tenían facultad para representar a los trabajadores y que había que esperar a que el Consejo Nacional Electoral (CNE) como ente competente emitiera su pronunciamiento y Reconocimiento mediante Publicación en Gaceta. En fecha 16 de Noviembre de 2009, la Directora de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral envió un comunicado al Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio (SUTRALUM), informándoles sobre la aprobación de otorgamiento de Reconocimiento al proceso electoral realizado en fecha 09 y 10 de Diciembre de 2008, en razón de que ese proceso electoral contó con la Autorización de Convocatoria por parte de esa Administración Electoral y que el desarrollo del mismo se ejecutó en apego a los Estatutos Internos de la referida Organización Sindical, a los principios legales y normativas vigentes y que oportunamente ese Reconocimiento sería publicado en Gaceta Electoral. Anexamos copia de dicho oficio. Marcada C. En fecha 23 de Diciembre de 2009 el Consejo Nacional Electoral publicó en Gaceta Electoral Nro. 513, el Reconocimiento del proceso electoral efectuado en fecha 09 y 10 de Diciembre de 2008, por el Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio del Estado Bolívar (SUTRALUM). Mediante Resolución Nro. 091022-0469, la cual anexamos, Marcado D. Las elecciones de la Junta Directiva de SUTRALUM realizadas los días 09, 10 de Diciembre de 2008 y su Reconocimiento mediante Gaceta Electoral se rigió conforme a las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales (En lo a delante NEAOS), dictadas por el CNE mediante resolución Nro. 0412201710, publicada en Gaceta Electoral Nro. 229 de fecha 19/01/2005. Vale destacar que, el Artículo 53 de las NEAOS prevé lo siguiente: verificado el cumplimiento del Proyecto Electoral e n los términos previstos en las presentes normas, el Consejo Nacional Electoral certificará la realización del proceso electoral celebrado por la Organización Sindical. Este reconocimiento será publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siendo la Junta Directiva de SUTRALUM electa en Diciembre de 2008, estuvo inhabilitada por espacio de un (01) año, e s evidente que su periodo se inicio de actividades legislativamente comenzaría una vez que el ente competente como el Consejo Nacional Electoral (CNE) emite el pronunciamiento de Reconocimiento del Proceso Electoral de dicho Sindicato y así también es ratificado por la Inspectoría del Trabajo. En este sentido, el computo del periodo legal de la actual Junta Directiva de SUTRALUM debe computarse a partir de la fecha en que el CNE emitió formalmente el reconocimiento a las elecciones sindicales que estatuyo como autoridad sindical a la nueva Junta Directiva, es decir, es a partir del 23/12/2009, que nace el periodo de mandato de dicha Junta Directiva y no a partir de la fecha en que se concretó la voluntad popular de los trabajadores, ello debido a que la misma, ciertamente, quedó inhabilitada tal como consta en autos, pues, no fue reconocida por las autoridades de la empresa en ninguno de los actos que realizó en ejercicio de su autoridad y en defensa de los derechos de los trabajadores, ni fue reconocida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al presentar el Proyecto de Convención Colectiva en favor de los trabajadores, tal como se evidencia en auto Nº 09-000189, de fecha 16 de septiembre de 2009, situación esta que, trae consigo una flagrante violación al Derecho Constitucional del ejercicio de la Libertad Sindical, que debe examinarse y valorarse no desde la perspectiva de los sujetos directivos del sindicato, sino desde el todo colectivo que dicha institución implica, pues, la libertad sindical posee una connotación de orden social, público y constitucional, tendente a la protección del colectivo de trabajadores ligados íntimamente al derecho al derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo. Es importante destacar que, la actual Junta Directiva no ejerció sus funciones como tal durante todo el tiempo que tardó el CNE para pronunciarse y reconocer las elecciones en las que resultó electa, por lo que, mal pueden pretender los agraviantes aquí denunciados que dicho lapso en el que se le negó tanto por las autoridades de la empresa, como por la Inspectoría del Trabajo, sea computado como tiempo efectivo de mandato, pues ello, contraviene igualmente al principio de la libertad sindical y a la autonomía de la voluntad popular de los trabajadores que, mediante el Sufragio Libre y Secreto decidieron que los integrantes de dicha Junta Directiva gobernará conforme a los Estatutos de la organización sindical, es decir, por dos (02) años.

El Consejo Nacional Electoral (CNE) emite el pronunciamiento de Reconocimiento del Proceso Electoral de dicho Sindicato y así también es ratificado por la Inspectoría del Trabajo. En este sentido, el computo del periodo legal de la actual Junta Directiva de SUTRALUM debe computarse a partir de la fecha en que el CNE emitió formalmente el reconocimiento a las elecciones sindicales que estatuyó como autoridad sindical a la nueva Junta Directiva, es decir, es a partir del 23 de Diciembre de 2009, que nace el periodo de mandato de dicha Junta Directiva y no a partir de la fecha en que se concretó la voluntad. En este sentido, los ciudadanos Gerardo Pérez y Jhonny Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.855.204 y 10.943.303 respectivamente, en sus caracteres de Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato de SUTRALUM, en fecha 02/02/2010, solicitaron a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de la Ciudad de Puerto Ordaz, su pronunciamiento en relación a la vigencia real de la actual Junta Directiva de SUTRALUM, es decir, con respecto al periodo de inicio de sus actividades legitimas. En fecha 29/04/2010, la Inspectoría del Trabajo, dictó su pronunciamiento al respecto señalando que:…el Periodo de los Dos (02) años de la Junta Directiva de SUTRALUM inició el 23/12/2009 (Periodo 2009-2011). Anexamos copia certificada del pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Anexamos copia certificada de dicho pronunciamiento. Marcada E.

No obstante a lo anterior, Ciudadano Juez, los Ciudadanos Jhonny Medina, Pedro Perales, Leonardo Calderón, Oswaldo Febres, Oswaldo Goitte, y Dennos del Valle Lara, antes identificados, de manera ilegal violando la constitución, las leyes y toda normativa legal y extemporáneamente, incumpliendo los requisitos exigidos para convocar a Elecciones Sindicales; lo han hecho, es decir, han convocado a Elecciones desconociendo todo pronunciamiento de las autoridades competentes.

Anexamos original de convocatoria. Marcada F. Con lo cual se evidencian actuaciones concretas que aquí denunciamos y que constituye la eminente amenaza contra el Ejercicio Pleno del Derecho a la Libertad Sindical a que tiene derecho la actual Junta Directiva de SUTRALUM, por haber sido popular y legalmente elegida y reconocida por el órgano rector como lo es el CNE, en fecha 23/12/2009. Esta convocatoria a Elecciones Sindicales, de manera extemporánea por adelantada, representa una amenaza inminente contra el derecho Constitucional, las leyes, en los estatutos de Sindicato y desconociendo todo pronunciamiento de las autoridades competentes, pretenden recortar el periodo de mandato de la actual Junta Directiva de SUTRALUM electa en Diciembre de 2008. La cual inició sus actividades legalmente a partir del 23/12/2009, fecha en la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE), reconoció mediante publicación de Gaceta Electoral el Proceso Electoral antes indicado. Asimismo, con esta convocatoria a elecciones Sindicales realizadas por los ciudadanos Jhonny Medina, Pedro Perales, Leonardo Calderón, Oswaldo Febres, Oswaldo Goitte, y Dennos del Valle Lara, pretenden invalidar, dejar sin efecto y cercenarle a los trabajadores los acuerdos y compromisos de beneficios logrados por la actual Junta Directiva de SUTRALUM. Anexo copia de los acuerdos y negociaciones de beneficios a los trabajadores. Marcada G. De igual manera ciudadano Juez, esta convocatoria de Elecciones Sindicales, ilegal, extemporánea y violatoria de la Constitución Nacional, representa sin lugar a dudas, una circunstancia determinante para la admisibilidad y procedencia del Recurso de Amparo interpuesto, dadas las violaciones de los Derechos Fundamentales y Constitucionales, tales como la violación del DERECHO AL LIBRE EJERCICIO A LA LIBERTAD SINDICAL Y EL D ERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que requieren de manera urgente el establecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, dadas las circunstancias de inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o Recursos Jurídicos pre-existentes. Tal y como así lo ordena la Sala Constitucional en Sentencia del 26 de Noviembre de 2010; en el Juicio J. B Gallardo en Amparo. Los ciudadanos JHONNY Medina, Pedro Perales, Leonardo Calderón, Oswaldo Febres, Oswaldo Goitte, y Dennis del Valle Lara, debieron esperar a que termine el Periodo Legal de la actual Junta Directiva de SUTRALUM y dentro del lapso legal establecido, cumpliendo con los requisitos exigidos para convocar a Elecciones Sindicales Además que los trabajadores de CVG VENALUM, en fecha 09/06/2011 fueron convocados para una asamblea a celebrarse el día 23/11/2011, con la finalidad de escoger la Comisión Electoral que regirá el próximo Proceso Electoral. Anexamos original de Convocatoria. Marcada H. Lo cual, igualmente asienta la vía de hecho denunciada como inminente amenaza al ejercicio de la libertad sindical de la actual Junta Directiva de SUTRALUM.

Vale destacar que, en garantía al Principio de Derecho Sindical conocido como Principio Democrático…el cual tiene su principal fundamento en las pertinentes previsiones que en tal sentido se encuentran contenidas en los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales han sido ratificados por Venezuela y forman parte, en consecuencia de su ordenamiento jurídico, el legislador sustantivo laboral a previsto mecanismos para que los trabajadores garanticen la vigencia de dicho principio, a tal efecto, el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro y preciso al determinar la forma, el tiempo y por ante quien solicitar la convocatoria a nuevas elecciones, en caso de que no se hayan convocado. Dicho artículo establece: Transcurrido tres (03) meses de vencido el periodo para el cual haya sido elegida la Directiva del Sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor de diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez de Trabajo de la Jurisdicción que disponga la Convocatoria respectiva. En el orden jurídico interno tal principio tiene su asiento en el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en el supuesto negado, de que la actual Junta Directiva se negara a realizar la convocatoria a elecciones cuando venza su periodo.

En atención a lo antes expuesto, los ciudadanos Jhonny Medina, Pedro Perales, Leonardo Calderón, Oswaldo Febres,, Oswaldo Goitte, y Dennis del Valle Lara, ya identificados, al convocar a Elecciones Sindicales, ilegalmente extemporáneas, incumpliendo con los requisitos exigidos para convocarlos. Están violando el Derecho al ejercicio de la Libertad Sindical de las autoridades que conforman la actual Junta Directiva de SUTRALUM, afectando igualmente al contenido colectivo que representan el conjunto de trabajadores de la empresa CVG VENALUM, los cuales en el año 2008, elegimos a la actual Junta Directiva de SUTRALUM. Derechos estos y garantías tipificadas y consagradas en los artículos 26, 27, 51, 59 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual ciudadano Juez, dadas las pruebas y soportes que anexamos, las afirmaciones y fundamnetaciones de Derechos, se requiere de manera urgente, el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, por lo cual al no terminar el periodo de actividades de la a ctual Junta Directiva de SUTRALUM y ante el hecho de que los antes mencionados ciudadanos, pretenden ilegalmente acortar el periodo de dicha Junta Directiva, estamos en presencia de la perfección de una amenaza inminente de violación al derecho constitucional al libre ejercicio de la libertad sindical, y ello es así por cuanto existe un CRONOGRAMA ELECTORAL expedido por la COMISIÓN ELECTORAL (SUTRALUM 2011-2013), en el que se tiene establecido (según casilla 28) que el acto electoral se celebrará el día 26/09/2011 y asimismo anexamos propaganda electoral. Marcados I. En virtud de lo cual, no teniendo otro medio idóneo, inmediato y eficaz que garantice la no violación del ejercicio a la Libertad Sindical bajo inminente amenaza por los hechos acometidos por los agraviantes aquí denunciados, esto es, que no se celebren las elecciones de Junta Directiva de SUTRALUM de manera arbitraria para que transcurra el periodo integro que corresponde a la Junta Directiva de SUTRALUM, es por lo que ocurrimos ante esta vía jurisdiccional a interponer formal acción de amparo constitucional en contra de los ya mencionados agraviantes, a fin de que por vía de Decreto este Tribunal en sede Constitucional garantice de forma inmediata el cese de dicha amenaza, ordenando al Consejo Nacional Electoral (CNE) abstenerse de trámitar toda actuación presentada por los agraviantes ciudadanos Jhonny Medina, Pedro Perales, Leonardo Calderón, Oswaldo Febres, Oswaldo Goitte, y Dennos del Valle Lara, ya identificadas, inherentes al Proceso Eleccionario ilegalmente convocado por ellos, y suspenda el trámite y efecto de toda actuación por ellos realizadas inherentes al proceso eleccionario pautado para el día 26/09/2011; sí mismo, les Ordene a los agraviantes el cese inmediato de toda actividad y actuación atentatoria contra el libre ejercicio de la Libertad Sindical, de la actual Junta Directiva del Sindicato de SUTRALUM, quienes deberán dejar transcurrir el tiempo íntegro de periodo de mandato de dos (02) años que se computa a partir del 23/12/2009, fecha esta en que el CNE publicó en GACETA OFICIAL Nº 513, el RECONOCIMIENTO del proceso electoral efectuado en diciembre de 2008, por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRALUM), mediante Resolución Nº 091022-0469, y en consecuencia ordene a los agraviantes el cese de toda actividad relativa a la realización de las elecciones de Junta Directiva de SUTRALUM, por ellos convocadas, cuya fecha de celebración establecida para el día 26/09/2011, a efecto de que de manera eficaz cese la amenaza inminente al libre ejercicio de la libertad sindical de la actual Junta Directiva de SUTRALUM. En razón de la urgencia y actual amenaza denunciada y conforme a las probanzas que fundamentan los hechos alegados.

Finalmente los presuntos quejosos solicitan lo siguiente mediante MEDIDADA CAUTELAR INNOMINADA en la Solicitud de Acción de Amparo:…ORDENE al Consejo Nacional Electoral (CNE) abstenerse de tramitar toda actuación presentada por los agraviantes ciudadanos JHONNY MEDINA, PEDRO PERALES, LEONARDO CALDERÓN, OSWALDO FEBRES, OSWALDO GOITTE Y DENNIS DEL VALLE LARA, ya identificadas, inherentes al Proceso Eleccionario ilegalmente convocado por ellos, y suspenda el trámite y efecto de toda actuación por ellos realizadas inherentes al proceso eleccionario pautado para el día 26/09/2011; así mismo, les Ordene a los agraviantes:

1.- El cese inmediato de toda actividad y actuación atentatoria contra el libre ejercicio de Libertad Sindical, de la cual la Junta Directiva del Sindicato de SUTRALUM.

2.- Que deberán dejar transcurrir el tiempo íntegro del periodo de mandato de dos (02) años conforme a los Estatutos de SUTRALUM, y que en nuestro caso, se computa a partir del 23/12/2009, fecha esta en que el CNE publicó en GACETA OFICIAL Nº 513, el RECONOCIMIENTO del proceso electoral efectuado en fecha 08 y 09 de diciembre de 2008, por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRALUM) mediante Resolución Nº 091022-0469, y en consecuencia ordene a los agraviantes el cese de toda actividad relativa a la realización de las elecciones de la Junta Directiva de SUTRALUM por ellos, convocadas, cuya fecha de celebración establecieron para el día 26/09/2011, a efecto de que de manera eficaz cese la amenaza inminente al libre ejercicio de la libertad sindical de la actual Junta Directiva de SUTRALUM. Así pedimos sea declarado en la definitiva, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la libertad sindical de la actual Junta Directiva de SUTRALUM durante todo el periodo que le corresponde administrar dicha organización sindical, esto es, durante dos (02) años, a partir del 23/12/2009, conforme al reconocimiento ya referido del CNE de las elecciones sindicales donde resultó electa por el voto popular de la mayoría de los trabajadores, a efecto de garantizar el cese de la amenaza inminente aquí denunciada, y así lo solicitamos…

Ahora bien, esta sentenciadora luego de una revisión minuciosa a las actas cursantes en el expediente, observa que los presuntos agraviados persiguen mediante la presente Solicitud de Acción de Amparo específicamente dejar transcurrir el tiempo íntegro del periodo de mandato de dos (02) años conforme a los Estatutos de SUTRALUM, y que en nuestro caso, se computa a partir del 23/12/2009, fecha esta en que el CNE publicó en GACETA OFICIAL Nº 513, el RECONOCIMIENTO del proceso electoral efectuado en fecha 08 y 09 de diciembre de 2008, por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRALUM) mediante Resolución Nº 091022-0469, y en consecuencia ordene a los agraviantes el cese de toda actividad relativa a la realización de las elecciones de la Junta Directiva de SUTRALUM por ellos, convocadas, cuya fecha de celebración establecieron para el día 26/09/2011, a efecto de que de manera eficaz cese la amenaza inminente al libre ejercicio de la libertad sindical de la actual Junta Directiva de SUTRALUM. Así piden sea declarado en la definitiva, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la libertad sindical de la actual Junta Directiva de SUTRALUM durante todo el periodo que le corresponde administrar dicha organización sindical, esto es, durante dos (02) años, a partir del 23/12/2009, conforme al reconocimiento ya referido del CNE de las elecciones sindicales donde resultó electa por el voto popular de la mayoría de los trabajadores, a efecto de garantizar el cese de la amenaza inminente denunciada.

En un mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 2, caso Cira Urdaneta de Gómez vs Consejo Supremo Electoral se establecieron los criterios de asignación competencial asumidos por la Sala Electoral.

De seguidas, el fallo se refiere a la intención constitucional de eregir una nueva rama del Poder Público (la electoral), la cual:…armoniza con las nuevas funciones que se le atribuyen a dicho Poder (que lógicamente incluye a la clásica electoral antes enunciada), dirigidas a lograr fundamentalmente hacer realidad la participación y el protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía en lo político, d e lo cual deriva que los órganos que conforman esa nueva rama no son simple órganos de la Administración Pública Nacional, para entonces concluir a su vez que, siendo consecuente con los principios constitucionales referidos al …control jurisdiccional sobre todos y cada uno de los actos del Poder Público, derivado del principio de legalidad (artículo 137/ y el de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos (artículo 26)… el texto constitucional …crea una jurisdicción especial, derivada del entramado normativo constituido por los artículos 253, 259 y 262, a los fines de ejercer el control judicial -exclusivo y excluyente- de los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos de esa novedosa rama del Poder Público.

La primera pauta se refiere entonces, a la primacía de una noción orgánica como elemento identificador del ámbito de competencias de la jurisdicción contencioso electoral. En ese sentido, esta novedosa jurisdicción centraría su actividad en el control de la actividad de los órganos del Poder Electoral (actos, actuaciones y abstenciones). Pero la sentencia va más allá, y no se limita únicamente a la noción orgánica.

En efecto, la sentencia realiza una suerte de ejercicio de recomendación de lege ferenda, y señala que la legislación que se dicte para desarrollar las normas constitucionales en lo concerniente a la jurisdicción contencioso electoral, debe orientarse por tres criterios: 1º) El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional; 2º El de ampliación del ámbito y modalidades del referido control por parte de la Jurisdicción Contencioso Electoral, de tal modo que exceda la potestad anulatoria, extendiéndose también a la actuación y a la obtención de todos los órganos del Poder Electoral, incluyendo la facultad para interpretar los dispositivos electorales de rango legal y el tercero y último: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso – Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, debe entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral…

De tal manera que, además de la referida noción orgánica, la Sala hace referencia a un elemento material como determinante para identificar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral. En ese sentido, el párrafo transcrito parece identificar el criterio material fundamentalmente a la actividad de los órganos del Poder Electoral vinculada con procesos electorales, y el orgánico con la actuación de dichos órganos relacionada con su funcionamiento institucional, mas lo cierto es que en ambos casos, bastaría emplear la noción orgánica para llegar a la conclusión de que se trata de actos cuya revisión corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso electoral.

En sentencia 26/07/2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en la cual la Sala Electoral fijó posición con respecto a su competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente. Esta sentencia resulta sumamente trascendente en cuanto a la asunción, sin mayores limitaciones, de la noción material o sustantiva como elemento decisivo para determinar la competencia de los órganos del contencioso electoral en materia de amparo constitucional. La sentencia señala que corresponde a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los constitucionales equivalentes a los mismos…, y luego reafirma esta conclusión, al señalar que hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer de solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contenciosos electorales.

Finalmente, la Sala Electoral en cuanto a su ámbito competencial en los asuntos sindicales no difiere de los postulados fundamentales que sostiene en cuanto a su ámbito de competencias. De allí que todo lo concerniente a la materia electoral en el ámbito interno de los sindicatos (conformación de Comisiones Electorales, reconocimiento de la validez de los procesos para la escogencia de los Directivos, discusiones en cuanto a la legitimidad de un sector frente a otro de las Juntas Directivas, entre otros), entra en la órbita del contencioso electoral, y en ese sentido las Inspectorías del Trabajo y los Tribunales Laborales han perdido su competencia en estas materias. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En conclusión: La materia electoral sindical, que venía siendo conocida en el ámbito administrativo por las Inspectorías del Trabajo y en el judicial por los Tribunales Laborales, corresponde ahora a la Sala Electoral como órgano de control judicial adicional al administrativo que le viene asignado al Consejo Nacional Electoral sobre la base del contenido del artículo 293, numeral, constitucional.

Ahora bien, visto que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, y visto los argumentos anteriormente esgrimidos, así como las actas cursantes en el expediente, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora consecuente con el principio del Juez natural declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto la jurisdicción competente corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.


DE LA DECISIÓN.

Por los motivos que anteceden, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN RATTIA, JUAN BRAVO, ROBERTO CALDERÓN, HILDERMARO GRILLET, JUAN HERNÁNDEZ, CARMELO CAMPOS, HECTOR RAMIREZ, AMILCAR CAMPOS, WILLIAMS BAIN, CESR MARTINEZ, ISIDRO ORTEGA, OCTAVIO BAYORNI Y PABLO KOCHMANSKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.873.292, 10.215.891, 6.448.739, 3.902.109, 647.964, 11.966.607, 15.347.387, 18.611.129, 10.394.562, 8.879.057, 8.181.038, 8.402.009 y 18.521.777, de este domicilio, partes quejosas en contra de los ciudadanos JHONNY MEDINA, PEDRO PERALES, LEONARDO CALDERÓN, OSWALDO FEBRES, OSWALDO GOITTE Y DENNIS DEL VALLE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 10.943.303, 10.388.143, 10.391.873, 9.952.458, 12.006.795 Y 8.912.659, de este domicilio, presuntos agraviantes, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 1521º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.


LA SECRETARIA DE SALA