REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-O-2011-000052 (FP02-R-2010-000202)
EXPEDIENTE: 2007-1420
RESOLUCION Nº PJ01820110000184
PARTES INTERVINIENTES:
ACCIONANTE: ARNALDO JOSE VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.786.119 domiciliado en Caicara del Orinoco.
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: GEORGE NELSON ERWIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 16.640 y de este domicilio.
ACCIONADA: URIMARE CAPOTE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.285.076 y domiciliada en la ciudad de Caracas, en su condición de representante de la SUCESION DE JULIO SANTIAGO CAPOTE LOPEZ.
APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: CELIA DEL VALLE FIGUERA e IRAMA JOSEFINA CARDENAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 32.436 y 120.107, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVA
El día 21 de junio de 2010 se recibieron por consulta las presentes actuaciones continentes de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ARNALDO JOSÉ VARGAS PÉREZ, debidamente asistido por el profesional del derecho GEORGE NELSON ERWIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 16.640 y de este domicilio contra la ciudadana URIMARE CAPOTE DIAZ, en su condición de representante de la Sucesión del ciudadano JULIO SANTIAGO CAPOTE LOPEZ y contra una decisión judicial dictada por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de marzo de 2007.
En su escrito de solicitud el accionante en amparo alegó:
Que actuando en su nombre y en representación de su firma personal Estación de Servicio Caicara F.P. interpone acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por la Sucesión del ciudadano Julio Santiago Capote López, representada por la ciudadana Urimare Capote Díaz por la violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 25, 49, 115, 116, 253 y 257 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela y en los artículos 1, 4, 5 y 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que el día 27/06/2000 fue demandado por cumplimiento de contrato por el ciudadano Julio Capote López para resolver el contrato de arrendamiento que los vinculaba sobre el fondo de comercio Estación de Servicio Caicara que conoció un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; falleciendo el actor de ese juicio el 19/02/2003 interviniendo en dicho juicio un grupo de ciudadanos representados por la ciudadana Urimare Capote Díaz; que el 16/08/2005 se admitió recurso de amparo constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar otorgando a su favor medida cautelar de suspensión de la ejecución de la medida de desalojo, secuestro o cualquier medida innominada, en el cual fue decretada la perención del recurso; el 04/07/2007 el apoderado de la agraviante solicitó oficio para el juzgado de la causa y al juzgado ejecutor de medidas del municipio Cedeño y en fecha 09 de julio el Juzgado Primero de Ciudad Bolívar libró los oficios correspondientes a los juzgados. Finalmente pide que se decrete el mandamiento de amparo constitucional para que cese los actos de ejecución y perturbación por parte de la presunta representante de la sucesión de Julio Santiago Capote López y la previa demostración de su cualidad y legitimidad para actuar en representación de la referida sucesión.
El 26/03/2007 la ciudadana Urimare Capote Díaz, presentó escrito señalando que consigna documento mediante el cual demuestra que tanto ella como sus hermanos y madre son legítimos propietarios de la Estación de Servicios Caicara del Orinoco por cuanto son los únicos y universales herederos del citado Julio Santiago Capote López; que si el accionante no impulsa el recurso constitucional con el propósito de mantener vigente la medida cautelar decretada de manera indefinida, su inacción además de ser susceptible de la sanción procesal por perención, constituye un supuesto de fraude procesal; que esta situación encuadra en el supuesto contenido en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo y garantías Constitucionales y 267 del Código de Procedimiento Civil que es la inactividad de la parte actora por más de un año.
El 25/04/2005 el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y el 01/11/2007 (folios 112 al 126) el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró competente para conocer de la referida acción de Amparo Constitucional, admitiendo la acción y ordenando la citación de la presunta agraviante, para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Distrito Capital con sede en Caracas y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con sede en la población de Caicara, para el acto de la audiencia oral y pública.
El día 13/02/2009 el Tribunal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar fijó la audiencia oral y pública conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día jueves 19 de febrero de 2009.
El 08/05/2009 tuvo lugar la inspección ocular en la estación de servicios caicara de esa población.
El 04/11/2009 el tribunal de municipio declaró desistida la acción de amparo constitucional y dejó sin efecto la tutela constitucional preventiva solicitada y acordada en fecha 01/11/2007, de lo cual apeló la parte querellante.
El 17/03/2010 el tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto y el 16 de junio en virtud de que la parte apelante no señaló las copias objeto de apelación, el tribunal a-quo, consideró desistido el recurso de apelación, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitió en consulta a este tribunal copia certificada de todas las actuaciones que conforman la acción de amparo constitucional.
Habiéndose abocado este juzgador al conocimiento de la causa, el día 30/06/2011 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0182011000056 declarando la incompetencia de este tribunal para conocer de la acción y declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Llegadas las actuaciones al tribunal Superior antes mencionado el día 12 de agosto de 2011 dicho juzgado dictó sentencia mediante el cual resolvió que la consulta planteada por el Tribunal del Municipio Cedeño corresponde a este tribunal.
El día 16 de agosto de 2001 fueron recibidas dichas actuaciones del Tribunal Superior, por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este tribunal se pronuncie en alzada sobre la consulta planteada en la presente acción de amparo constitucional, de seguidas pasa a realizar los siguientes planteamientos:
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El día 12/08/2011 el Juzgado Superior de esta localidad dictó una decisión en la que ordenó a este Tribunal resolver sobre la consulta planteada por el Tribunal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Atendiendo a la orden emanada del Juzgado Superior este Tribunal procederá sin más dilaciones a resolver la consulta conforme a lo prevenido en el artículo 9 de la Ley de Amparo antes citada. A tal efecto observa:
El 04/11/2009 el Juzgado del Municipio Cedeño declaró DESISTIDA la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Arnaldo José Vargas Pérez contra las actuaciones de hecho realizadas por la Sucesión del ciudadano Julio Santiago Capote López, representada por la ciudadana Urimare Capote Díaz.
La revisión de las actas procesales revela que el amparo fue admitido el día 01/11/2007, fecha en la que se ordenó la notificación de la presunta agraviante así como del Ministerio Público. Consta en autos, al folio 145, que el 21/11/2008 diligenció un apoderado de la presunta agraviante para consignar un instrumento poder que le confería la representación para intervenir en este proceso en nombre de la ciudadana Urimare Graciela Capote Díaz. Con esta actuación quedó notificada la parte agraviante.
Recién el 13 de febrero de 2009 el Tribunal a quo procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día 19/2/2009, a las 10:30 a.m.
Debido a la incomparecencia de las partes procedió el Juez de Municipio a realizar una nueva fijación para el 26/02/2009; en esa fecha, procedió a diferir la audiencia oral y pública por la incomparecencia de las partes y del Ministerio Público; por la misma razón dictó nuevos diferimientos los días 02/03/2009, 13/03/2009, 25/03/2009 y 02/04/2009. En esta última fecha se fijó la audiencia oral para el día 16 de abril de 2009, sin que conste en las actas del expediente el resultado de la audiencia que debió celebrarse ese día.
Es recién el 04 de noviembre de 2009 cuando el Juez del Municipio Cedeño dicta una sentencia interlocutoria declarando desistida la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, no consta en autos que se haya practicado la notificación del Ministerio Público tal como fue ordenado en el auto de admisión del amparo, siendo tal actuación esencial sin la cual no es posible celebrar la audiencia oral y pública a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La consecuencia inmediata de la falta de notificación del representante del Ministerio Público es la nulidad del acto de fijación de la audiencia oral publicado el 13/02/2009 al igual que los sucesivos diferimientos posteriores a dicho acto, nulidad que alcanza la sentencia interlocutoria que declaró el desistimiento de la acción de amparo debido a que el motivo determinante de esa decisión fue la inasistencia de la parte actora a las audiencias orales determinadas por el Tribunal de Municipio. Así se decide.
Sin embargo, para evitar mayores dilaciones este Juzgador se abstendrá de ordenar la reposición de la causa al estado de que se notifique al Ministerio Público y se proceda a una nueva fijación de la audiencia oral habida cuenta que como Tribunal de Primera Instancia, por tanto juez natural para conocer de un amparo contra las supuestas conductas violatorias de derechos constitucionales que se atribuyen a un particular (así determinado por el Juzgado Superior a pesar de que este órgano jurisdiccional consideró en su momento que se trataba de un amparo contra actuaciones judiciales) es factible que este Juzgado, el cual tiene plena jurisdicción sobre el proceso en virtud de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley de Amparo, dicte una decisión propia en la que revise si está presente alguna causal de inadmisibilidad de la acción de amparo o si a pesar de que la acción sea admisible ella sea a todas luces improcedente en cuyo caso la reposición por la omisión en notificar al Ministerio Público sería francamente inútil y vendría a constituir una dilación indebida, ambas circunstancias prohibidas por el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Partiendo de la anterior premisa el Tribunal observa que no están dadas ningunas de las causales de inadmisibilidad previstas en los diversos ordinales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.
La lectura del libelo evidencia que en ella se señala como presunto agraviante a la ciudadana Urimare Capote Díaz a la cual se imputa una supuesta violación de los derechos de acceso a la Justicia y al derecho de propiedad señalando como hecho desencadenante de tales violaciones a una diligencia suscrita por un apoderado judicial de la agraviante de fecha 26 de marzo de 2007 en la que solicita la declaratoria de perención del proceso de amparo seguido ante este mismo Juzgado contra el Juzgado 11º del Área Metropolitana de Caracas y los integrantes de la sucesión Capote. Aduce el demandante que en el expediente del amparo en el que se decretó la perención de la instancia no hay ninguna prueba de la representación que la diligenciante dice poseer, existiendo dudas sobre la legitimidad de la presunta apoderada de la sucesión de Julio Capote para intervenir en nombre de unos coherederos que no han demostrado su condición procesal.
Esa diligencia, según se infiere de la solicitud de amparo, condujo a que este órgano jurisdiccional decretara, a petición de la pretendida representante de la sucesión de Julio Capote, la perención de la instancia. Si se considera que la perención es de orden público, no es renunciable, que se verifica de pleno derecho y puede decretarse de oficio, como lo expresa el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es lógico concluir que este Tribunal bien pudo en la sentencia del 28 de marzo de 2007, dictada en el expediente de amparo FP02-O-2005-00024, decretar la consumación de la perención abstracción hecha de que la diligenciante estuviera o no legitimada para hacer tal petición en calidad de coheredera o representante de la sucesión Capote. Lo cierto es que aún cuando no tuviera legitimación procesal para intervenir en el amparo pidiendo la extinción del proceso el Tribunal igualmente podía hacer tal declaratoria puesto que, como se dijo, la perención se verifica de derecho y es pronunciable de oficio.
Así pues, la diligencia presentada por la supuesta agraviante no fue determinante de la extinción del amparo primigenio ya que aún si los alegatos del actor fueran ciertos, en el sentido de que ella carecía de legitimación como coheredera, el Tribunal pudo haber desechado tal pedimento y acto seguido pronunciar de oficio la perención con lo que el efecto hubiera sido el mismo: la extinción del proceso por la prolongada inactividad del actor. La intervención de la agraviante plasmada en la diligencia del 26/03/2007 no puede ser tachada bajo ningún concepto de lesiva de los derechos constitucionales de la accionante ya que para declarar la perención tal diligencia no fue determinante porque el juez de la causa, si constataba que lo alegado en la mencionada actuación era cierto, que la perención había operado, podía perfectamente declararla como en efecto ocurrió careciendo de relevancia la condición con la que actuaba la diligenciante.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es manifiestamente infundada por lo que ella debe ser declarada in limine litis improcedente sin que sea necesario continuar con el trámite correspondiente a esta clase de acciones.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04 de noviembre de 2009; en consecuencia, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ARNALDO JOSE VARGAS PEREZ en contra de la ciudadana URIMARE CAPOTE DIAZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 21/09/2011, previa las formalidades de ley, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.). Conste.
La secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRU/SCM.-
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