REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-001059
Resolución Nº PJ0182011000185

El día 18 de julio de 2011 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el ciudadano VICTOR ALCIDES BARRIOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.998.470 y de este domicilio, debidamente asistido de la abogada MARY CAROLINA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 50.911 y de este mismo domicilio contra la empresa TRANSPORTE DE CARGA VIGO, C.A., empresa mercantil debidamente registrada en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 335, libro A del primer trimestre del año 1996, el ciudadano RAMON MANUEL MOSQUERA, en su nombre y en representación de la mencionada empresa y los ciudadanos JACQUELINE MARIA MOSQUERA NUÑEZ y MARIA TERESA NUÑEZ viuda de MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.886.711, 8.869.427 y 784.892, respectivamente y de este domicilio

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en fecha 03 de agosto de 2011 se dictó auto admitiendo erróneamente la demanda de intimación de Honorarios Profesionales por la vía incidental cuando debió admitirse por vía principal conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005 (caso Gustavo Guerrero Eslava).

En tal sentido, este Jurisdicente a fin de corregir errores que pudieran acarrear la nulidad de los actos procesales y a fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado social de derecho y de Justicia donde ésta debe ser expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 257, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda por el procedimiento que corresponde, lo cual se hará por auto separado una vez conste en autos la notificación de la parte actora, dejando sin efecto el auto de fecha 03 de agosto de 2011 y las subsiguientes actuaciones que cursan a los autos. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.

El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRU/SCM