REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FH01-F-2002-000055
RESOLUCION Nº PJ0182011000181

El día 13/05/2002 fue admitida por este tribunal demanda por DIVORCIO intentada por la ciudadana JULIANA DEL VALLE RODRIGUEZ AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.851.152, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS FELIPE GOUBAT BILANCIERI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 66.128 y de este mismo domicilio contra el ciudadano TONY JOSE DACDUK FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.696.820 y de este domicilio, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 1° que luego que hayan transcurrido treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

En este caso se observa que, desde la admisión de la demanda hasta el día 03/03/2006, fecha en que la parte actora solicitó se libre compulsa de citación a la parte demandada, transcurrió el lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil sin que la demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de los demandados como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio por DIVORCIO.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,


DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
JRUT/SCM/lismaly.-