REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-M-2006-000175
Resolución Nº PJ01820110000188

Visto el escrito de fecha 08 de agosto de 2011 suscrito por los ciudadanos LINO MARTINEZ PEREZ y JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.596.858 y 8.853.815, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado según matrícula Nos. 20.478 y 25.138, también respectivamente y de este domicilio, actuando en su condición parte actora en el presente juicio y el ciudadano ALI JOSE PUMAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.322 en su propio nombre y en representación de la empresa “AUTOS PRINCIPAL” en su condición de demandado en esta causa debidamente asistido por el abogado ARTURO RAFAEL DE JESUS MONTES SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.780 y de este domicilio, mediante el cual los demandantes desistieron de la acción y del procedimiento del presente asunto con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía Intimación) y el demandado aceptó las condiciones del citado desistimiento y vista igualmente la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011 presentada por el profesional del derecho JOSE RAFAEL NATERA T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 15.792 y de este domicilio. El Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

El abogado JOSE RAFEL NATERA T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia solicita se abstenga el tribunal de “… HOMOLOGAR la TRANSACCION celebrada entre las partes …” por haberse realizado dicha actuación sin su presencia ni asistencia a pesar de haber llevado la carga de la sustanciación del procedimiento en todas sus incidencias, a los fines de que sea garantizado el pago de sus honorarios profesionales a través de la retención de al menos un 30% de la caución consignada.

En cuanto a este pedimento, el tribunal quiere acotar lo siguiente:

Las partes, son aquellas personas legitimadas que realizan por su propia cuenta o a través de alguien que los represente debidamente para la reclamación de algún derecho en un juicio determinado. El artículo 136 prevé que “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

A tenor de lo que establece la citada norma procesal ambas partes, demandante (que es quien llama a juicio) y demandado (aquél a quien se hace el reclamo) están capacitados por sí mismos a realizar cualquier actuación en beneficio del reclamo de algún derecho que quieran hacer por ante los órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, considera este juzgador que tal pedimento no tiene fundamento jurídico por cuanto del escrito de desistimiento que cursa al folio 278 se desprende que la parte demandada personalmente ejerció por sí misma sus derechos de aceptación del desistimiento presentado por los demandantes, lo cual no es contrario a derecho.

Por otro lado, el tribunal quiere señalar que existen otras vías idóneas para hacer efectivo el pago de sus honorarios profesionales, como es el contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En cuanto al desistimiento propuesto por las partes, el tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto y procede, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En relación a la devolución de los originales de los efectos cambiarios, ambas partes en el escrito de fecha 08 de agosto de 2011 reconocen expresamente que “… las cambiales producidas con esta demanda fueron canceladas por el obligado cambiario…” lo que hace entender a este sentenciador que la obligación fue cumplida por parte del demandado quedando éste libre de la deuda contraída y por tanto le corresponde a él recibir los originales de estos efectos cambiarios que cursan en copia certificada a los folios del 05 al 10 y que se encuentran en resguardo de este despacho. En consecuencia, hágase entrega de los instrumentos antes mencionados al ciudadano ALI JOSE PUMAR PEÑA.

En cuanto a la suma de dinero consignada como caución por el profesional del derecho JOSE RAFAEL NATERA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 10/01/2007 por la cantidad de noventa millones setenta y cinco mil bolívares (Bs. 90.075.000,oo) hoy noventa mil setenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 90.075,oo) por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, se ordena la devolución de dicha caución dineraria al ciudadano ALI JOSE PUMAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.322.

Se dan por terminadas las presentes actuaciones y se ordena el archivo del expediente. Remítanse mediante oficio a la oficina de Archivo Judicial.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/lismaly.-