REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2009-001961
RESOLUCION Nº PJ0182011000186

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: SIXTO RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.889.790 y domiciliado en la población de Soledad, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: ANGEL M. BIAGGI MARCO, DARIO PEREZ GARCIA y ARMANDO MOLERO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 68.178, 64.473 y 84.097, respectivamente y de este domicilio.

ACCIONADA: KENNYS CAROLINA SAMBRANO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.498.049 y domiciliado en la población de Soledad, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA




NARRATIVA

El día 27 de noviembre de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano SIXTO RAMON GONZALEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ANGEL M. BIAGGI MARCO, contra la ciudadana KENNYS CAROLINA SAMBRANO FARIAS, todos debidamente identificados a los autos.

Alega el demandante en su escrito de demanda:

Que ha venido cohabitando de manera pública y notoria frente a familiares y amigos, de manera permanente o estable en el tiempo con su mujer o concubina Kennys Carolina Sambrano Farías, desde el año 1997.

Que han mantenido esa relación por espacio de doce (12) años aproximadamente y cuando comenzaron su relación concubinaria vivieron en el asentamiento campesino “Santa Marta” vía Morón, Estado Anzoátegui y luego el último domicilio lo establecieron en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en una vivienda de su propiedad.

Que de la relación concubinaria fueron procreados tres hijos que llevan por nombres: Eiker Eduardo, Arianny Carolina y Karianni Del Valle González Sambrano.

Que permanecieron juntos todos esos años hasta que su concubina decidió denunciarlo falsamente por maltrato físico por ante la Fiscalía del Ministerio Público con la intención de sacarlo de la casa.

Que la cohabitación ha derivado en consecuencia en una relación estable de hecho con apariencia de matrimonio, de manera pública y notoria reconocidos siempre por familiares, amistades y vecinos.

Que acude a demandar para demostrar que entre la ciudadana Kennys Carolina Sambrano Farías y él, se encuentran reunidos los presupuestos de hecho y criterios jurisprudenciales para ser reconocidos judicialmente en acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato.
El día 07 de diciembre de 2009 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para su comparencia a dar contestación a la demanda, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación de la demandada y citada como quedó el día 28/01/2010 (fl. 25), la ciudadana Kennys Carolina Sambrano Farías, debidamente asistida de la profesional del derecho KARELYS VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 126.898 presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alega que es cierto que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Sixto Ramón González durante el espacio de doce años.

Que procrearon a los menores Arianny Carolina, Eiker Eduardo y Karianni Del Valle González Sambrano.

Que en efecto permanecieron juntos todos esos años hasta que su concubino decidió arremeter contra su persona golpeándole en varias oportunidades sin ningún motivo.

Que por ese motivo decidió separarse de su concubino ya que esa conducta afectaba psicológicamente a sus menores hijos y a ella.

Vencido el lapso de emplazamiento el Tribunal en fecha 09 de abril de 2010 declaró procedente no abrir el lapso probatorio ordenando notificar a las partes para la presentación de los informes. Notificadas las partes de esta decisión comenzó a correr el lapso para los informes el cual fue interrumpido por la suspensión de actividades del Tribunal.

El día 19 de mayo de 2011 se abocó el Juez al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes del abocamiento. Notificadas las partes y vencido el lapso para la reanudación de la causa, se dejó constancia que el 09/04/2011 venció el lapso de informes.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción contiene la pretensión por parte del ciudadano Sixto Ramón Guzmán de que sea reconocida la existencia de la relación concubinaria que existió entre él y la ciudadana Kennys Carolina Sambrano Farías desde el año 1997, la cual alcanzó a doce (12) años de duración aproximadamente hasta el año 2009.

En la contestación, la parte demandada reconoció expresamente la pretensión del demandante al señalar que ciertamente mantuvo una relación concubinaria con el demandante y que de esa unión procrearon a los niños Eiker Eduardo, Arianny Carolina y Karianni Del Valle González Sambrano, pero manifestó que la causa de la ruptura de la relación se debió al maltrato físico que le daba su concubino ya que esto afectaba psicológicamente tanto a ella como a sus hijos.

Delimitado el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:

El demandante en su libelo de demanda pide que la demandada expresamente reconozca la existencia del concubinato entre ellos y pide que en caso de que no haga el reconocimiento voluntario sea condenada judicialmente al reconocimiento de la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato.

Una pretensión destinada a obtener un pronunciamiento que declare que entre un hombre y una mujer existió una unión estable de hecho o concubinato está amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que ante esta pretensión, la demandada puede optar entre contradecirla o convenir parcialmente o en todo cuanto se pida.

Observa este tribunal que al momento de dar contestación a la demanda, la demandada Kennys Carolina Sambrano Farías, reconoció expresamente que entre ella y el demandante hubo una relación concubinaria que duró por espacio de doce (12) años. Con estos alegatos la demandada acepta o admite manifiestamente el derecho que reclama el ciudadano Sixto Ramón Guzmán.

Al respecto el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil señala: “… el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De acuerdo con la citada norma procesal el Juez está facultado para omitir el pronunciamiento sobre aquellas pruebas por medio de las cuales quedan demostrados los hechos alegados por las partes. Sin embargo, el tribunal a tenor de lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar los instrumentos acompañados tanto al libelo de la demanda como al escrito de contestación.

En primer lugar observa el Tribunal que al haber reconocido expresamente la demandada que existió una relación concubinaria entre ella y el demandante de conformidad con el artículo 389.2 eiudem estimó innecesario abrir el lapso probatorio. Así pues, conforme al principio de la comunidad de la prueba el juez debe apreciar toda prueba independientemente de su origen subjetivo.

En cuanto al reconocimiento expreso que hace la demandante, el tribunal considera que se trata de una confesión espontánea y conforme al principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal estima la misma como un medio probatorio suficiente para demostrar el hecho alegado y como tal debe ser valorado.

Del mismo modo, existen en los autos documentos que contribuyen al convencimiento de quien suscribe esta decisión de que entre los ciudadanos Sixto Ramón Guzmán y Kennys Carolina Sambrano Farías existió una relación estable de hecho, por lo que en base al contenido del citado artículo 509 pasa el Tribunal a analizar los instrumentos que fueron acompañados a los autos por ambas partes, los cuales están constituidos por:

a) Las actas de nacimiento de sus hijos: Eiker Eduardo, Arianny Carolina y Karianni Del Valle González Sambrano (fls. 15, 16 y 17).
b) Copia simple de la carta de concubinato (fl. 31) expedida por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Estos instrumentos constituyen para este juzgador elementos de convicción a través de los cuales se puede determinar que efectivamente entre las partes existió una relación afectiva de unión estable de hecho que aunado al reconocimiento expreso que hace la demandante (confesión espontánea), no dejan lugar a dudas sobre el derecho alegado por el demandante, esto es, a que sea declarada expresamente la existencia de la relación concubinaria.

En cuanto a la copia simple del título supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de mayo de 2009 a favor del ciudadano Sixto Ramón González, se refiere a un instrumento en el cual se demuestra la existencia de unas bienhechurías ubicadas en la calle Angel Rosendo Holquimst del sector las Malvinas de esta ciudad pero no hace mención alguna relacionada con el supuesto concubinato al que alude el accionante. Este documento, por tanto, no aporta ningún elemento de convicción que favorezca la pretensión del demandante.

En sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional hizo una interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual estableció:

“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(…)

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…”

De acuerdo con la jurisprudencia supra copiada, los principales elementos que caracterizan el concepto de “unión estable” es que se refiere a una relación entre un hombre y una mujer, que el hombre y la mujer deben ser solteros, que deben llevar una vida en común, que esta vida en común debe ser permanente, al menos durante dos años y que debe existir un reconocimiento ante la sociedad que ambos llevan una vida en pareja con una relación seria y responsable.

En la presente causa al existir el reconocimiento expreso por ambas partes de que entre ellos existió una relación de unión estable de hecho que duró aproximadamente doce (12) años, en la cual fueron procreados tres hijos observa este tribunal que al no haber objeción alguna en la declarativa del derecho que alega el demandante considera necesario declarar procedente la acción y así lo declarará en la dispositiva de esta sentencia.

Ninguna de las partes demostró la fecha cierta de culminación de su relación, ni tampoco presentaron prueba alguna en cuanto al motivo que produjo la ruptura de la unión estable entre ellos, por lo que tomará como fecha de inicio el año reflejado en el libelo de demanda y como fecha de finalización el año en que fue introducida la demanda y así lo hace constar el tribunal expresamente.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Se declara que entre los ciudadanos SIXTO RAMON GUZMAN y KENNYS CAROLINA SAMBRANO FARIAS existió una unión estable que se inició el año 1997 hasta el año 2009 y se mantuvo por espacio de doce años.

Se condena en costas a la demandada dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 22/09/2011, previa las formalidades de ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). Conste.
La secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRU/SCM.-