REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001127
Resolución Nº PJ0182011000187

Por recibida y vista la presente causa remitida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de julio de 2011 que contiene la solicitud de PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por los ciudadanos MAYROVIS DAYANA MEDINA RAMIREZ y ORANGEL ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.157.371 y V-11.206.470, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho DOMINGO J. FIGARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 107.302 y de este domicilio, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud estima necesario determinar previamente la competencia de este juzgado para conocer la misma, lo cual hace de la manera siguiente:

Dentro de los recaudos acompañados al libelo de solicitud fue acompañada copia certificada de la decisión de fecha 07 de enero de 2010 expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos Mayrobis Dayanara Medina Ramírez y Orangel Antonio Rodríguez Rivas, en la cual fue señalado que de la unión matrimonial fue procreado “… UN (01) HIJO, de nombre: ORANGEL EDUARDO, actualmente cuenta con diez (10) años de edad…”

En atención a este señalamiento el tribunal observa:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.

La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y por esa razón es inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.

Por otro lado, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Tomando en consideración estos aspectos legales, es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala que:

“El Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “PARÁGRAFO PRIMERO Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa literal: OMISSIS l.) Liquidación y partición de la Comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (Subrayado nuestro Negrillas del tribunal)

De acuerdo con el citado artículo 177 de la LOPNNA los juicios por liquidación y partición de una comunidad conyugal donde hayan sido procreados hijos que en la actualidad sean niños, niñas o adolescentes deben ser sustanciados y decididos por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial donde tenga la residencia habitual ese niño, niña o adolescente, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este tribunal para conocer de esta solicitud por razón de la materia, a cuyo efecto se ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado distribuidor de Protección correspondiente, a tenor a lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal “l” antes transcrito. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto, en consecuencia, DECLINA la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para lo cual ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su correspondiente distribución una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintidos (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 22/09/2011, previa las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Conste.
La secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRU/SCM.-