REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: FH01-X-2010-000022
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-000299
Resolución Nº PJ01820110000190

Visto el escrito de fecha 19/09/2011 suscrito por el ciudadano JUAN DEL CARMEN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.502.935, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO INAUDI CARDONA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.221 y de este domicilio, mediante el cual expuso que la presente demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por los profesionales del derecho Cesar Reyes Chacin, George Nelson Erwin y Faviola Cabrera debió tramitarse por vía autónoma y principal y no por auto separado como se está llevando por lo que solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión y se declaren nulas las actuaciones realizadas en el presente asunto a los fines de que se tramite por vía autónoma. El tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado lo hace de la manera siguiente:

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente continente del juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los profesionales del derecho CESAR REYES CHACIN, GEORGE NELSON ERWIN y FAVIOLA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.080.277, 4.596.823 y 12.190.497, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 9.474, 16.640 y 81.358, respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos JUAN DEL CARMEN HERRERA y CARMEN OFELIA CUCHEPE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.850.280 y 3.502.935 y de este domicilio, este juzgador observa:

Por error cometido en auto de fecha 27 de Mayo del 2010 se admitió la demanda por vía incidental cuando debió admitirse por la vía principal por cuanto la causa se encontraba sentenciada y definitivamente firme al momento de interponer la demanda de intimación; al respecto este Juzgador hace referencia a lo decidido en sentencia por la Sala Constitucional de fecha 04/11/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual se transcribe un extracto:

...” cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”

De la Jurisprudencia antes transcrita, la cual ha sido reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia podemos observar que el legislador venezolano estableció los casos o la forma, modo y tiempo en que debe interponerse una demanda de intimación de honorarios profesionales y de acuerdo al tiempo en el que se proponga indicó la vía por cual se iba admitir dicha demanda, si por vía incidental conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, o por una vía autónoma y principal, criterio que comparte y acoge este sentenciador. El presente caso encuadra perfectamente con el supuesto 4 señalado en la jurisprudencia parcialmente copiada en cuanto a que este proceso se produjo luego de haberse dictado sentencia definitivamente firme en fecha 26/06/2009 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar.

En virtud de lo antes indicado, siendo el Juez el director del proceso debe corregir los errores que puedan acarrear la nulidad del mismo y en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado social de derecho y de Justicia donde ésta debe ser expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a lo que establecen los artículos 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 257, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena reponer la causa al estado de dejar sin efecto el auto de fecha 27 de mayo de 2010 y pronunciarse nuevamente sobre la admisión o no de la demanda por auto separado, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.

El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRU/SCM/lismaly