REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-M-2006-000175
Resolución Nº PJ0182011000194
Visto el escrito de fecha 21/09/2011 suscrito por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 797.025, de profesión abogado, inscrito en el el inpreabogado según matrícula Nº 15.792 y de este domicilio, mediante el cual demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano ALI JOSE PUMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.322, de este domicilio y solidariamente a la empresa “AUTOS PRINCIPAL, C.A”, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa:
En fecha 01/12/2006 se recibió por Distribución de la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION) interpuesta por LINO RAFAEL MARTINEZ PEREZ y JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES contra ALI JOSE PUMAR PEÑA y AUTOS PRINCIPAL C.A., la cual fue admitida en fecha 08/12/2006 ordenándose en la misma la intimación de los co-demandados para que cancelen el monto adeudado o formularen la oposición correspondiente, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada para lo cual se libró despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo circuito y circunscripción judicial, dicha intimación ocurrió en fecha 18/12/2006 mediante diligencia suscrita por el abogado José Rafael Natera actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.-
El día 10/01/2007 el abogado José Rafael Natera en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ali José Pumar Peña y empresa Autos Principal C.A a los fines de que no se llevara a cabo la medida decretada consignó por ante el juzgado comisionado cuatro (04) cheques de gerencia que suman la cantidad de noventa millones setenta y cinco mil bolívares (Bs. 90.075.000,oo) en la actualidad noventa mil setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 90.075,oo), dichos cheques fueron recibidos en este juzgado mediante oficio Nº 3660-17-06 de fecha 16/01/2007.
El día 17/01/2007 el abogado Jose Rafael Natera en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI JOSE PUMAR PEÑA y la empresa AUTOS PRINCIPAL C.A. hizo formal oposición solicitando se deje sin efecto el decreto de intimación. Y el 26/01/2007 el tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de encontrarse citadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 02/02/2007 el abogado José Rafael Natera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Ali José Pumar Peña y la empresa Autos Principal C.A. promovió cuestión previa en el presente asunto y en fecha 21/02/2007 se aperturó una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26/02/2007 ambas partes consignaron ante la URDD escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron el día 27/02/2007.
El día 08/08/2011 los ciudadanos LINO MARTINEZ PEREZ y JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES en su condición de demandantes y el ciudadano ALI JOSE PUMAR PEÑA, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa “AUTOS PRINCIPAL” en su condición de demandado en esta causa asistido por el abogado ARTURO RAFAEL DE JESUS MONTES SANCHEZ, desistieron de la acción y del procedimiento del presente juicio. En fecha 22/09/2011 se impartió la homologación conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, este órgano jurisdiccional advierte que la presente causa terminó por un desistimiento propuesto por las partes el cual fue homologado en fecha 22/09/2011, con lo cual el acto de autocomposición procesal adquirió la formalidad como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrilla del tribunal)
De la norma antes transcrita se evidencia que la parte actora tiene la potestad para desistir de la demanda en cualquier grado o estado de la causa, en el caso que nos ocupa, el desistimiento fue condensado entre las partes, teniendo ellas la intención y finalidad de poner fin al juicio desde el momento mismo de suscribir tal como lo hicieron, mediante diligencia de fecha 08/08/2011 en la cual expusieron: “… DESISTIMOS en este acto, tanto de la acción como del procedimiento que dio lugar a este proceso…”, observando este juzgador que solo en aquellos casos donde impera el orden público las partes no podrán poner fin al proceso por motu proprio, siendo imperativo la intervención del estado tal como lo establece el artículo 6 del Código Civil el cual reza textualmente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con alfanumérico RC-00089 del 13 de marzo de 2003 expresó que en la determinación de la competencia para este tipo de reclamación pueden surgir en cuatro (04) supuestos distintos, a saber:
1.- Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre en un tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía principal.
2.- Cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada solo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en Primera Instancia.
3.- Cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el Juzgado de Primera Instancia no tiene el expediente y, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en eses juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía.
4. Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.
El anterior criterio ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza eminentemente civil del asunto, en sentencia identificada con alfanumérico RC00959 del 27 de agosto de 2004, en la cual se apreció: “(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…”
Atendiendo al referido criterio jurisprudencial considera este sentenciador que encontrándose terminado el litigio contenido en este expediente y por cuanto la demanda fue estimada en treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000, oo) que equivale a 421 U.T lo procedente es ordenar el desglose del escrito de estimación de honorarios para enviarlo a la Unidad de Recepción de Documentos y Demanda (URDD) para que se le de entrada como una demanda autónoma y se distribuya al tribunal Civil competente por la cuantía. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena el desglose del escrito de estimación de honorarios y su posterior envío a la URDD conforme a lo ordenado en el párrafo anterior. Líbrese oficio.
El Juez,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/lismaly.
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