COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIBEL ADELA FLEMING CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.106.591, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GREBER MENESES y SAIDA MARTINEZ RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.986, 89.338, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE JOSE LAREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.180.534, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JESUS LAREZ SALAZAR y JHONNY PRADO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.045 y 99.173, respectivamente.
JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 39.474-07.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de Enero de 2007, por la Ciudadana MARIBEL ADELA FLEMING CABRERA, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio GREBER MENESES DEVERAS y SAIDA MARTINEZ RON, plenamente identificados en autos, a través del cual interpuso formal demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del Ciudadano ENRIQUE JOSE LAREZ MORENO.
Mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2007, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenando su anotación en los Libros de Causas respectivo, así se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada para que al día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación comenzara a transcurrir el lapso para dar contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2007, la Ciudadana MARIBEL ADELA FLEMING CABRERA, otorgó poder Apud- acta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, siendo certificado por la Secretaría de este Tribunal en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2007, el Ciudadano ENRIQUE LAREZ MORENO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS LAREZ SALAZAR, y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado asistente y al Abogado en ejercicio JHONNY PRADO RODRIGUEZ.
En fecha 05 de Junio de 2007, el Ciudadano GENRIQUE JOSE LAREZ MORENO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS LAREZ SALAZAR, presentó escrito de contestación a la presente demanda, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 02 de Julio de 2007, los Abogados en ejercicio GREBER MENESES DEVERAS y SAIDA MARTINEZ RON, en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 02 de Julio de 2007, el Abogado en ejercicio JESUS LAREZ SALAZAR, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, y siete (07) folios de anexos.
Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2007, este Tribunal ordenó agregar a los autos de conformidad con lo establecido en los Artículos 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, los escritos de pruebas presentado por partes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2007, el Abogado en ejercicio JESUS LAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, hizo posición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2007, el Tribunal ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de emplazamiento, constados a partir del 02/05/2007 (exclusive) fecha en la cual se dio expresamente por citado el demandado en el presente juicio, así mismo cómputo de los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, del mismo modo se acordó efectuar cómputo de los tres (03) días de despacho correspondientes al lapso de oposición a las pruebas presentadas por las partes, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y cómputo de los tres (03) días de despacho correspondiente al lapso de admisión de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición.
Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, se recibió por la Secretaría de este Tribunal información s/n, de fecha 23 de Agosto de 2007, proveniente de Ternium Sidor, siendo agregado a los autos en fecha 25 de Septiembre de 2007.
Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2007, este Tribuna ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas constados a partir del 19/07/2007, (exclusive) fecha en la cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, así mismo por auto separado de esa misma fecha, este Tribunal dejó constancia que en fecha 16/10/2007 (inclusive), vencieron los treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, el término a que se contrae el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse a partir del 17/10/2007 (inclusive).
En fecha 13 de Noviembre de 2007, los Abogados en ejercicio GREBER MENESES DEVERAS y SAIDA MARTINEZ RON, en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, constante de un (01) folio útil.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, se recibió por la Secretaría de este Tribunal información Nº 118-10, de fecha 23 de Octubre de 2007, proveniente de Bandes- Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, constante de un (01) folio útil y siete (07) folios de anexos, siendo agregado a los autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de Noviembre.
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los quince (15) días de despacho correspondientes al término para que las partes presenten sus respectivos informes, así mismo por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia que el 12 de Noviembre de 2007 (inclusive) venció el término de los quince (15) días de despacho para presentar informes, y siendo que los Abogados GREBER MENESES DEVERAS y SAIDA MARTINEZ RON, en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron el escrito de informes en fecha 13 de noviembre de 2007, es por lo que se declaró extemporáneo el mencionado escrito.
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, así mismo se ordenó al notificación de las partes de dicho abocamiento.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2011, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal dio cuenta que le firmada la boleta de notificación librada al Ciudadana ENRIQUE JOSE LAREZ.
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2011, el Abogado en ejercicio GREBER MENESES, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadana MARIBEL FLEMING, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La Ciudadana MARIBEL ADELA FLEMING CABRERA, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio GREBER MENESES DEVERAS y SAIDA MARTINEZ RON, todos plenamente identificados en autos, en el libelo de la demanda alega lo siguiente:
Que estuvo casada desde el 21 de Septiembre de 1995, con el Ciudadano ENRIQUE JOSE LAREZ MORENO, dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de Julio de 2006.
Que habiéndose producido sentencia que dio finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la Sociedad de Gananciales que hubo existido entre cónyuges y se da inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y que como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición es que procede a demandar la liquidación de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos 759 y 760 del Código Civil, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin los bienes que integran la comunidad conyugal, trescientas sesenta y tres (363) acciones, en la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), ubicada en la Zona Industrial Matanzas, del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el escrito de contestación presentado por el Ciudadano ENRIQUE JOSE LAREZ MORENO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS LAREZ SALAZAR, argumentó lo siguiente:
Que es cierto que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana MARIBEL ADELA FLEMING CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.106.591, en fecha 21 de Septiembre de 1995.
Que es cierto que su matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 7 de Julio de 2006.
Que no es cierto, que no hubo advenimiento para la liquidación de la comunidad conyugal con la demandante, que su divorcio se tramitó conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, es decir, por Separación de Cuerpos y Bienes.
Negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, muy especialmente que formen parte de la comunidad conyugal 363 acciones de la empresa SIDOR.
Que su ex cónyuge de manera de manera temeraria pretende la Liquidación de la Comunidad Conyugal cuando para la fecha de nuestra solicitud de separación de cuerpos y bienes, es decir, en fecha 13 de Agosto de 2000, no habían obtenido bienes, si no que a partir del año 2004, empezó a adquirir acciones tipo “B” de la empresa SIDOR, por ser ex trabajador de la empresa mencionada.
Que a todo evento, sin que esto signifique reconocimiento alguno al punto de la separación de cuerpos y de bienes como manifestación inequívoca de nuestras voluntades al momento de introducir el escrito y solo para el supuesto negado de que no se tome en cuenta lo anteriormente planteado hace el siguiente análisis del tiempo en que se generó la comunidad de gananciales.
Que la Empresa SIDOR para la oferta de las acciones Tipo “B” tomó en cuenta los años de servicio de cada trabajador y su salario, ahora bien, que ingresó a prestar sus servicios a la Empresa SIDOR en fecha 16/01/1989, egresando de la misma en fecha 30/03/1998, por lo que su tiempo de servicio fue de nueve (09) años, dos (02) meses y catorce (14) días. Que contrajo matrimonio civil en fecha 21/09/1995, quedando disuelto nuestro vínculo matrimonial en fecha 07/07/2006, que de los anteriormente explicado se puede evidenciar que desde la fecha de la terminación de la relación laboral con SIDOR a la fecha de su matrimonio civil transcurrieron solamente 2 años y 6 meses, por lo que mal puede la parte actora pretende una liquidación de la comunidad conyugal del 50% de las acciones.
Que es de resaltar que las primeras 176 acciones clase “B”, ofertadas en fecha 11/08/2004, por la Empresa SIDOR, fueron adjudicadas bajo la modalidad de crédito, cuyo costo fue de Bs. 43.414,41 c/u, las cuales ha venido cancelando desde el año 2004, es decir, durante el procedimiento de divorcio que para la fecha ya había pasado más de un año para su conversión en divorcio, por cuanto la causa de adquisición a precedido al matrimonio y de conformidad a lo establecido en el Artículo 152 Ordinal 4º del Código Civil, son bienes propio de cada cónyuge, por lo que mal puede pretender la parte actora que dichas acciones pertenecen a la comunidad conyugal.
Que las restantes 187 acciones, ofertadas por la Empresa SIDOR en el 16/02/2006, se siguen pagando a la fecha, por lo que la parte actora mal puede pedir una liquidación de un supuesto contemplado en el Artículo 152 del Código Civil, Ordinal 4º.
ARGUMENTOS DE LA DECISION:
Observa este Juzgador que en el presente caso la parte actora ciudadana MARIBEL ADELA FLEMING CABRERA, pretende la liquidación de la comunidad conyugal que sostuvo con el ciudadano ENRIQUE JOSE LAREZ MORENO, al respecto a fines de demostrar la relación matrimonial y su culminación presenta como prueba copia certificada de sentencia que declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes interpuesta por las partes, dicha decisión es de fecha 7/7/06, dictada por el Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar juzgado 1ro de Juicio, expediente 0746-01, ahora bien, de tal instrumento se infiere que la relación matrimonial inicio el 21/11/95 y finalizo en fecha 07/07/06, en segundo lugar observa este Juzgador que en dicha sentencia solo se declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los cónyuges, sin embargo dicha decisión nada dictamino en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal otorga pleno valor a la sentencia presentada en cuanto a los elementos de convicción aquí explanados y así se establece.
Dicha acción persigue como punto único de discusión, la liquidación de las acciones obtenidas por el demandado en la empresa Sidor,C.A., indicando la Actora que le corresponde del derecho plasmado en los artículos 759, 760 y 777 del Código Civil, sobre el 50% de las TRESCIENTOS SESENTA Y TRES ACCIONES que posee el demandado en dicha empresa.
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda manifiesta “…Que su ex cónyuge de manera temeraria pretende la Liquidación de la Comunidad Conyugal cuando para la fecha de nuestra solicitud de separación de cuerpos y bienes, es decir, en fecha 13 de Agosto de 2000, no habían obtenido bienes, si no que a partir del año 2004, empezó a adquirir acciones tipo “B” de la empresa SIDOR, por ser ex trabajador de la empresa mencionada…”, así mismo manifiesta que la Empresa SIDOR para la oferta de las acciones Tipo “B” tomó en cuenta los años de servicio de cada trabajador y su salario, ahora bien, que ingresó a prestar sus servicios a la Empresa SIDOR en fecha 16/01/1989, egresando de la misma en fecha 30/03/1998, por lo que su tiempo de servicio fue de nueve (09) años, dos (02) meses y catorce (14) días. Que contrajo matrimonio civil en fecha 21/09/1995, quedando disuelto nuestro vínculo matrimonial en fecha 07/07/2006, que de los anteriormente explicado se puede evidenciar que desde la fecha de la terminación de la relación laboral con SIDOR a la fecha de su matrimonio civil transcurrieron solamente 2 años y 6 meses, por lo que mal puede la parte actora pretender una liquidación de la comunidad conyugal del 50% de las acciones. Que es de resaltar que las primeras 176 acciones clase “B”, ofertadas en fecha 11/08/2004, por la Empresa SIDOR, fueron adjudicadas bajo la modalidad de crédito, cuyo costo fue de Bs. 43.414,41 c/u, las cuales ha venido cancelando desde el año 2004, es decir, durante el procedimiento de divorcio que para la fecha ya había pasado más de un año para su conversión en divorcio…”
Ahora bien se solicitó prueba de informes a la empresa Sidor y así tenemos que al folio 48 cursa oficio de Ternium Sidor donde informa que:
“…es accionista clase B de Sidor, titular de 466 acciones. Anexando al oficio s/n de fecha 23/08/07, que anexaba el addendum del contrato correspondiente, seguidamente el Tribunal de la revisión del anexo i, observa que en el mismo se establece que se dio en venta a crédito la cantidad de ciento SETENTA Y SEIS ACCIONES (166) clase B de Sidor, nominativas no convertibles por un valor de CUARENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS CATORCE BOLIVARES con 41/100 (Bs.43.414,41) C/U (actualmente 43,41 Bsf C/U), adquiridas en fecha 11-8-04, le da en venta igualmente y a través de este addendum de fecha 16/02/06, CIENTO OCHENTA Y SIETE ACCIONES (187) clase B de Sidor, nominativas no convertibles por un valor de CUARENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS CATORCE BOLIVARES con 41/100, C/U (Bs.43.414,41 ) (actualmente 43,41 Bsf C/U), adquiridas en fecha 11-8-04, lo cual da un total de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES ACCIONES (363), POR UN VALOR TOTAL DE SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 15.759.430,80) (Actualmente Bsf.15.749,39), la cantidad antes mencionada se estableció para ser canceladas en un total de doce años contados a partir de la suscripción de la primera venta es decir desde el 11-8-04, y teniendo el primer año como de gracia, es decir que el lapso de pago iniciaría el 11/8/05 en forma mensual consecutiva, ahora bien este Tribunal otorga pleno valor probatorio a estos instrumentos al evidenciar efectivamente la negociación para la obtención de las mencionadas acciones, sin embargo debe establecer este Juzgador que le otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos y de los mismos se establece que se observa que las acciones fueron obtenidas a CREDITO es decir no fueron canceladas al momento, sino en forma progresiva, ahora bien al haber sido obtenidas en la vigencia del matrimonio las acciones entran dentro de los bienes de la comunidad conyugal, sin embargo por ser a crédito, solo formaran parte de esta comunidad aquellas acciones que hayan sido CANCELADAS en el plazo de la vigencia de la relación matrimonio por lo que todas las acciones adquiridas y canceladas entre el 21/11/95 y 07/07/06 deberán ser divididas en un 50% entre cada cónyuge, para lo cual el partidor deberá realizar la variación correspondiente y así expresamente se establece.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12,15, 242, 243 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 156, 164, 759 y 760 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana MARIBEL ADELA FLEMING CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.106.591 contra el ciudadano ENRIQUE JOSE LAREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.180.534.-
SEGUNDO: Se ordena la partición de las acciones clase B que posee el demandado en la empresa Sidor según titulo nro.B-11528 con sus respectivos addendum (libro xxvi folio 26), que dan un total de 466 acciones, las cuales se describen en el cuerpo de esta sentencia, dejando establecido que de dichas acciones, forman parte de la comunidad aquellas que hayan sido CANCELADAS en el plazo de la vigencia de la relación matrimonio por lo que todas las acciones adquiridas y canceladas entre el 21/11/95 y 07/07/06, deberán ser divididas en un 50% entre cada cónyuge, para lo cual el partidor deberá realizar la variación correspondiente y así expresamente se establece.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, acto el cual tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: CONFORME AL ARTICULO 251 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES DEL PRESENTE FALLO.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO
Ab. JHONNY JOSE CEDEÑO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y media horas de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO
Ab. JHONNY JOSE CEDEÑO.
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