COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Puerto Ordaz, Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Once 2.011
Años: 200º y 152º.-

Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus anexos, presentada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ MOYEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.214.472, domiciliada en la calle Piñerua Ordaz, casa Nº 44, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; representada por su co-apoderado judicial SALAZAR SAAVEDRA ENRIQUE RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.918.044, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 43.039 y de este domicilio, se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 42.691.

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Amparo Constitucional a que se refiere las presentes actuaciones.
I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del Amparo Constitucional, que propone la ciudadana MARIEL AJOSEFINA GONZALEZ MOYEGA, con fundamento en los Artículos 26, 27, 49, 51 Y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y EL Artículo 1de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Disposición segunda de la resolución nro.2011-0043 de fecha 3-8-2011, publicada en Gaceta Oficial 39733 de fecha 11/08/11, en contra los ciudadanos: RAMON DUGARTE Y MARILYN DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.042.504 y V- 15.137.986, quienes el querellante los señala como mayores de edad y venezolanos, por las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales, específicamente se refiere el actor a lo dispuesto en el artículo 47 de la carta magna que establece:
“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”,
Y el artículo 82 que establece:
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Así mismo alega violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional y en tercer lugar por la presunta amenaza de interrumpir el servicio eléctrico según indica violaría los artículos 46, 47 y 82 de la Constitución Nacional que establecen
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
(los articulo 47 y 82 ya fueron descritos supra).
Por otra parte, observando que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido supuestamente en Upata, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata), que determinó los criterios de competencias en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ SE DECLARA.-
II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, cuyos artículos establecen:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
El recurrente el recurso de amparo constitucional, señalando que “ en virtud de habitar con su familia integrada por su conyugue y sus dos (02) hijos un inmueble arrendado mediante contrato verbal, ubicado en la calle Piñerua Ordaz, Anexo de la casa Nº 44, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. La cual cancela mensualmente la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs) incluyendo los servicios de Televisión por cable e Internet. En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2011, los propietarios y arrendadores del inmueble ciudadanos: RAMON DUGARTE Y MARILYN DE DUGARTE, notifican que no pueden seguir arrendando el descrito anexo. Es el caso que desde la fecha cierta veinte (20) de Agosto de 2011 los ciudadanos antes nombrados, se presentaron en el descrito inmueble de manera arbitraria y con agresiones verbales, solicitando el desalojo inmediato y de la ciudadana Mariela González y su familia, no conforme con esa aptitud, cortaron el servicio de Agua Potable por Tuberías, la televisión e Internet y amenazando con cortar el fluido eléctrico y de abrir un boquete en la pared que comunica con la casa principal. Corte del suministro de Agua que impide la preparación de alimentos, consumo y aseo personal , lavado de ropa, limpieza del inmueble; así como la grave amenaza de cortar el fluido eléctrico e intromisión arbitraria al inmueble.
Observa este Juzgador que en el escrito de solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos exigidos en el referido artículo 18 antes mencionado, específicamente en que el Querellante en relación a la garantía constitucional violada solo señala la norma en referencia de la constitución nacional, artículos 46, 47 y 82, sin embargo afirma la existencia de un contrato de arrendamiento de tipo verbis con la demandada, ahora bien en relación a los artículos mencionados de las supuestas normas violadas, de los mismos se infiere que se refieren en el caso del artículo 46 in comento, se refiere claramente a tratos inhumanos, crueles, torturas, o degradantes, y el respeto a la integridad psíquica y moral, trato a las personas privadas de libertad, experimentos o exámenes físicos sin autorización de a quien se le practican donde se ponga en peligro la vida, y el trato de los funcionarios públicos a los administrados, a este respecto del libelo de demanda no hay elementos que puedan hacer concluir que parte de la norma in comento considera el actor fue violentada, y además si no existen procedimientos legales para hacer cesar tal situación si la hubiere.
En relación al artículo 47 ejusdem se refiere a la inviolabilidad del hogar doméstico, y va dirigido más específicamente a casos en los cuales el propio estado debe evitar dicha violación al hogar doméstico, y determina para ello la posibilidad de allanar el mismo para impedir la perpetración de hechos punibles, o para cumplir las decisiones que dicten los tribunales, considera este Juzgador que a este respecto el Querellante no trajo elementos algunos que evidenciara que estaba en los supuesto de esta norma y así se declara.
En relación al artículo 82 ejusdem, el mismo se refiere al derecho que tienen todos los individuos a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y propende el estado la prioridad que dará a las familias y la garantía de establecer los medios o mecanismos para que estas puedan optar por la adquisición, construcción o ampliación de viviendas, ahora bien de lo alegado por el Querellante observa este Juzgador que no entramos en los supuestos de la norma ya que según lo declara el Querellante este ocupa en calidad de arrendamiento y en consecuencia la aplicación de esta norma se ve plasmada cuando el estado ha efectuado a través de los organismos competentes las propuestas habitacionales para la población, así mismo en relación a la interrupción del servicio eléctrico esta establece que es un hecho futuro e incierto, o sea no ha ocurrido pero ella presume que en algún momento puede llegar a ocurrir, por tales razones este Tribunal considera que no se cumplen los extremos de ley para este señalamiento y así se establece.
A este respecto considera este Tribunal que preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, fundamentadas en el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele a los querellantes ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mas sin embargo el Querellante en su petitorio, no indica que es lo que pretende se ordene al querellado por vía de sentencia, creando así una incertidumbre en relación a su petitoria, máxime cuando habla de un hecho que no ha ocurrido.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por los presuntos agraviados se desprende que no se trae al convencimiento de este Tribunal de los supuestos derecho le han sido violados al Querellante, aunado a ello, que en el libelo más se refirió al derecho que tiene por ser inquilina del inmueble, ahora bien es clara la ley específicamente nuestro código civil al establecer que en materia de contratos si una de las partes no cumple su obligación la otra puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo (artículo 1.167 Código Civil), si considera el querellante que no se ha respetado el contrato conforme a las reglas del código civil (artículos 1.585, 1.586 y 1.587), debe entonces accionar por la vía jurisdiccional correspondiente con aplicación de las normas mencionadas y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, No se evidencia que se ha agotado la vía preexistente en esta materia, bien sea si lo que se refiere el querellante es a la posesión a través de las acciones posesorias establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, y si es propiedad, a través de las acciones tendientes a lograr el respeto de la propiedad, y el arrendamiento en las acciones correspondientes a los contratos de arrendamiento, por lo que considera este Juzgador que los reclamantes disponen de la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.
Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
Por lo anterior tenemos que debe colegir que en el presente caso, la querellante ha de agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE, todo ello conforme a los artículos los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 y 12, 15, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 6 ordinal 5to y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE ORANGEL SARACHE MARIN.


EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.

Publicada en el día de su fecha, siendo las nueve horas y Treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Conste.

EL SECRETARIO,

AB. JHONNY JOSE CEDEÑO.
JOSM/jjc/
EXP. 42.691