REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
201º y 152º
ASUNTO: FP02-S -2011-002419
RESOLUCIÓN Nº PJ0242011000242

En fecha 21 de junio de 2.011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos CLARA LILIANA RAMIREZ SUAREZ y ALDO ARMANDO BRICEÑO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.599.125 y V-13.017.976, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YSAMEL C. RUIZ R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.582 y de este domicilio, respectivamente. Lo cual cursa al folio dos (02) y su vto y tres (3).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 22 de octubre de 1998, conforme consta de el Libro de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 1998, bajo el Nº 383, Libro 2, Tomo 1, que acompañaron a la presente solicitud, y cursante al folio cinco (05).
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud no procrearon hijos. Igualmente expusieron que adquirieron bienes de fortuna que repartir. Y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el día 27 de mayo del año 2004, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado boleta, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 25 de julio de 2011. En fecha 25/07/2011 el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A, haciendo la salvedad de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y/o liquidación de la comunidad conyugal de bienes matrimoniales es nula, por lo que, los cónyuges, deberá esperar para tal fin la disolución del vinculo matrimonial.

T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos CLARA LILIANA RAMIREZ SUAREZ y ALDO ARMANDO BRICEÑO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.599.125 y V-13.017.976, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 22 de octubre de 1998, conforme consta de el Libro de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 1998, bajo el Nº 383, Libro 2, Tomo 1, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 A.M.
LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/Lma/Gustavo