REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Septiembre de 2011
201° y 152°

RESOLUCIÓN: PJ0252011000285

ASUNTO: FP02-M-2010-000117

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
PARTE DEMANDADA: SOARES BORGUES DA SILVA, MARIA SOCORRO SANTIAGO DE DA SILVA Y JOACIR SERAFIN.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentado en fecha 23-09-10, por la ciudadana SULIMA BEYLOINE, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-8.377.841 y inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.30.067, actuando como apoderada judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos SOARES BORGUES DA SILVA, MARIA SOCORRO SANTIAGO DE DA SILVA Y JOACIR SERAFIN.
Se admitió la demanda por auto de fecha 06 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a este Tribunal al segundo dia habil de despacho siguiente a la constancia de autos de haber sido citados.
En fecha 10 de noviembre de 2010, consigno diligencia la ciudadana SULIMA BEYLOINE, abangada en ejercicio, apoderada judicial de la parte demandante de auto y solicita que por cuanto el tribunal incurrió en un error al momento de la admisión de la presente demanda no se menciona a la deudora principal casa Brasilera C.A.,solicita al tribunal reponga la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda y señale a la deudora principal la empresa Casa Brasilera C.A., y en fecha 16 deMarzo de 2011, mediante diligencia la apoderada judicial de BANESCO, BANCA UNIVERSAL C.A., ratifica la diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2010, y en fecha 11 de mayo de 2011, ratifico la diligencia de fecha 16 de marzo de 2011.
En fecha 30 de mayo este juzgador se avoca al conocimiento de la causa y se fijan tres dias de despacho siguiente para continuar el presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Codigo de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de junio de 2011, mediante Resolución este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Cir4cunscripcion Judicial del Estado Bolívar, después de analizado el pedimento de la actora en esta causa, decreta: 1. Se dejan Nulas las actuaciones realizadas por el tribunal que conforman los folios 23 al 26 del presente asunto. 2. Se repone la causa al estado de admitir la pretensión de COBRO DE BOLIVARES incoado por la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra la Saciedad Mercantil CASA BRASILERA, C.A. y los ciudadanos SOARES BORGUES DA SILVA, MARIA SOCORRO SANTIAGO DE DA SILVA Y JOACIR SERAFIN.
Se admitió la demanda por auto de fecha 30 junio 2010, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas, CASA BRASILERA, C.A. y los ciudadanos SOARES BORGUES DA SILVA, MARIA SOCORRO SANTIAGO DE DA SILVA Y JOACIR SERAFIN para que compareciera a este Tribunal al segundo día hábil de despacho siguiente a la constancia de autos de haber sido citados, se libraron las boletas de citaciones a las partes demandadas.
Ahora bien, es el caso que desde la fecha en que se admitió la demanda, han transcurriendo más de los (30) días previstos legalmente para que la parte actora gestionara la citación de la parte demandada, so pena de que sea decretada la perención breve, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Negritas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, a partir de la admisión de la demanda en fecha 30-06-2011, empezaron a transcurrir 30 días, para que el actor impulsara la citación de las demandadas de autos, lo cual no hizo, consumándose el lapso de ley, para la declaración de la perención breve, por lo que su declaración es procedente en derecho.
Señala el legislador que, el fin perseguido en la perención es castigar el incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal, y tal cumplimiento se determina, aplicando los criterios y normas expuestas, revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta días y si cumplió con la entrega de los demás medios para la misma, como asistencia económica o transporte directo del alguacil, el instrumento fundamental de la pretensión y las copias para librar compulsas del libelo.
En la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es al Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.

Como ya se dijo anteriormente, desde que se dictó el referido auto de admisión, no hay constancia en autos de que la parte demandante en Cobro de Bolívares, haya manifestado su interés en el traslado del Alguacil a los fines de la citación de la parte demandada.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo antes expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN de instancia y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, lo cual declara este Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de septiembre del dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Tem.,

Abg. Inocencia Linero

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria Tem.,

Abg. Inocencia Linero