REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar ,29 de septiembre de 2011
201º y 152º

RESOLUCIÓN: PJ0252011000293
ASUNTO: FP02-S-2011-003112

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una pretensión de Partición de Bienes interpuesto por los ciudadanos FÉLIX FRANCISCO PÉREZ y NILEXY JOSEFINA BETANCOURT ROJAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-12.190.931 y V-13.017.793 y de este domicilio, asistidos por Arnaldo Samir Conde Aray, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.581.-
Que verificadas las actuaciones que conforman la misma y estando en la oportunidad procesal para que este juzgador dicte la sentencia correspondiente, se constata que en fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, dicto Resolución Nº PJ0832011000641, declarando con lugar la demandada de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio contraído por los solicitantes del presente asunto, indicando entre otras cosas que existen dos menores de edad; y que al momento de la solicitud planteada por ante ese juzgado, los solicitantes manifestaron que fomentaron bienes en la comunidad conyugal que liquidar, ordenando el tribunal liquidación y división de la comunidad de gananciales y, por tratarse de una solicitud donde existen menores de edad, debe ser tramitado por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser materia especial antes señalada, y en virtud de la entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipios del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados)

De lo antes trascrito, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada conforme al articulo 177, ordinal I) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual este tribunal es manifiestamente incompetente para conocer del presente procedimiento, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley eiusdem, y a los fines de velar por el supremo interés de los niños y adolescentes; este tribunal, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, que resulte competente por efectos de la distribución del sistema Juris 2000. Remítase el presente procedimiento mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación. Líbrese oficio.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas