REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-000530

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Abril de 2011 se recibido por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Aurea Da Conceicao Oliveira, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.602.049, debidamente asistida por el ciudadano Pedro Rafael Goitia Manzano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nro 9.566 y de este domicilio contra el ciudadano Ramón Rafael Castro Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-752.387 y de este domicilio.

En fecha 13 de Julio de 2011 el abogado José Rafael Natera T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.792, apoderado del ciudadano Ramón Rafael Castro Mata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-752.387, parte demandada, consignó escrito contentivo de cuestiones previas, específicamente la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:

Que el actor incurrió en defecto de forma cuando acciona contra su mandante y reclama de éste que cumpla judicialmente en el sentido devolverle la suma de doscientos ochenta mil Bolívares (Bs. 280.000,00) que le entregue en calidad de mutuo, así como los intereses de mora que haya causado la suma desde el día 14/05/2010.

Afirma que más adelante pide que se condene a su poderdante en daños y perjuicios devenidos de la mora en el cumplimiento de la obligación desde el día 14/05/2010, fecha última del cronograma de pago convenido hasta la fecha de cancelación efectiva de la suma demandada en devolución ajustándose los intereses moratorios a la tasa establecida a los efectos por los tres mayores Bancos del país conforme a experticia complementaria del fallo a dictarse.

Arguye que reclama como indemnización de daños y perjuicios, los intereses de mora que alega la actora le debe honrar su mandatario, constituyendo entonces un pedimento que si bien es cierto corre la suerte del pedimento del pago o devolución de la suma dada en mutuo según la demandante, pero de la forma planteada por ésta debe ser determinado, es decir, la actora debe señalar en su libelo de manera expresa, la suma que ella dice le adeuda su representado en intereses de mora, así como también indicar la tasa aplicable y detallar, tomando en cuenta que son de diferentes fechas los efectos de comercio (cheque) que se encuentran vencidos, cheque por cheque, su fecha de vencimiento y el interés que supuestamente ha devengado cada uno de ellos, indica que el escrito de demanda debe contener sin tener que recurrir a efectuar operaciones paralelas la pretensión económica exacta que el actor pretende, para que el demandado tenga certeza en lo que se le reclama.

De igual modo alega que incurrió en defecto de forma al incumplir las obligaciones de todo demandante, de acompañar el libelo de la demanda con el instrumento fundamental de la pretensión, porque la actora manifiesta haber celebrado un contrato de mutuo con su mandante, de ello se supone la preexistencia de un contrato escrito, que contenga la manifestación de voluntad de ambos contratantes y condiciones generales del negocio celebrado.

El apoderado judicial de la parte accionante el 20/07/2011 consignó escrito rechazando, negando y contradiciendo que la demanda interpuesta adolezca de defecto de forma o redacción.

Que los intereses de mora son efectos del artículo 1277 del Código Civil y su tasación y determinación se solicitó en el libelo se hicieron a través de una experticia complementaria en tanto en cuanto son indeterminados.

En cuanto a la mora, alega, persiste hasta que concluya el proceso que es cuando se determinarán esos intereses moratorios y con relación al quantum del interés demandado la ley determina que es el legal.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal pasa a resolver la incidencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

Primera denuncia de defecto de forma: El apoderado de la parte demandada considera que la pretensión de pago de los intereses de mora no fue suficientemente determinada porque el actor no señaló la suma que por tal concepto reclama, la tasa de interés aplicable, la fecha de vencimiento de cada cheque y el interés devengado por cada uno de ellos.

En el petitorio del libelo el demandante reclama la devolución de la suma dada en mutuo, esto es, Bsf 280.000,00 y los intereses de mora causados a partir del 14 de mayo de 2010. Expresamente califica su pretensión como de cumplimiento de obligación de contrato de mutuo y explica que los cheques fueron librados como garantía de pago del negocio subyacente.

En otras palabras, la parte actora no ha deducido una acción cambiaria de cobro de los cheques producidos con su demanda, sino la acción causal, la que deriva del negocio que originó la emisión de los títulos valores. Por consiguiente, no tiene porque especificar cantidades, fechas de vencimiento ni el interés aplicable a cada cheque consignado junto con la demanda.

El petitorio es lo suficientemente preciso porque se indica la cantidad que reclama el demandante así como la fecha a partir de la cual deben pagarse intereses moratorios (14 de mayo de 2010) y en cuanto a la tasa de interés es indiscutible, como lo alega el apoderado del demandante, que ella es el interés legal que es del tres por ciento (3%) anual para las obligaciones pecuniarias de naturaleza civil como lo disponen los artículos 1277 y 1746 del Código Civil.

Por las consideraciones precedentes se declara improcedente el defecto de forma alegado. Así se decide.

Segunda denuncia de defecto de forma. Alega el representante judicial del demandado que el contrato de mutuo requiere siempre la preexistencia de un contrato escrito según se colige del artículo 1737 del Código Civil.

Esta afirmación es falsa. La Ley Civil no exige como formalidad necesaria del contrato de préstamo de dinero, especie de mutuo, la redacción de un documento que contenga las estipulaciones del negocio jurídico. La mención que hace el artículo 1737 de la obligación de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato no puede interpretarse como la exigencia de una formalidad probatoria o solemne de que el contrato conste por escrito. Cada vez que el legislador ha requerido que determinado negocio sea documentado por escrito lo ha exigido en términos claros y unívocos. Ejemplo de tal exigencia la encontramos en el artículo 1879 del Código Civil para la hipoteca o el artículo 1439 para la donación.

El contrato de mutuo puede ser escrito o verbal. En este último caso la existencia del contrato y sus estipulaciones pueden comprobarse por cualquier medio de prueba admisible según la ley.

En consecuencia, se declarara improcedente la cuestión previa analizada.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma planteadas de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el abogado José Rafael Natera T., en su carácter de apoderado judicial del demandado Ramón Rafael Castro Mata en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Aurea Da Conceicao Oliveira representado por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano.-

Se condena al demandado a pagar las costas de la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.).-

La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto.-
MAC/LB/tgsm.
Resolución Nº PJ0192011000340
c.c. Archivo