REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-S-2011-003068

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por los ciudadanos Charles Albert Nocholls Pérez, David Eduardo Nocholls Pérez, Vernon Carl Collat Pérez y Elvis Enrique Collat Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.618.660, V-13.657.738, V-24.038.789 y V-24.038.787, respectivamente, asistidos por la profesional de derecho Ana Oceanía Dommar Pasarella, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.507, en virtud de la declinación de competencia dictada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11/04/2011.

Requiriendo los solicitantes los declaren únicos y universales herederos de su difunta Celina Del Carmen Pérez Cardozo, la cual murió el día 07/07/2010 ab-intestato, la cual fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.853.954 por medio de los testigos indicados en la solicitud citada.

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente antes referido, al momento de declinar la competencia a los Tribunales Civiles, Mercantiles, de Transito y Agrario de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, expone que la referida demanda se trata de declaración de únicos y universales herederos, para lo cual del criterio establecido por la Sala Plena al cual se acoge ese Tribunal no tiene competencia por la materia, ya que es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 1 y 2 al referirse a quienes protege la referida Ley, y no menos cierto que la referida jurisprudencia establece que el Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de diversas materias.

De igual modo, expresa que el Código de Procedimiento Civil en sus articulados establece que la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hechos existente para el momento de la presentación de la demanda y que la misma no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el mencionado Código y en Leyes especiales.

Y por último, indica que de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos no afecta a niños y/o adolescentes que sería el único caso que ese Tribunal tendría competencia para conocer de la misma.

Observa este Tribunal que ciertamente la solicitud de declaración de únicos y universales herederos en cuestión no afecta a ningún niño y/o adolescente, sin embargo, de acuerdo con lo señalado en la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según la regla ordinaria de la competencia por el territorio y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón de la materia, en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 ejusdem solicita de oficio la regulación de competencia para que sea decidido por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, se ordena la remisión de copias certificadas del presente expediente al Tribunal de Alzada de este circuito, a los fines de que conozca y decida la presente incidencia.

Igualmente, se ordena la corrección de la foliatura de la presente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo once y cuarenta minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/Yinet.
Resolución Nº PJ0192011000344