REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º


Vista la apelación contenida en el escrito de fecha 09 de agosto de 2011 suscrito por la coapoderada judicial Ab. Deisy González, parte actora, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2011 que informa que no ha comenzado a correr el lapso procesal alguno, pues aun falta la notificación de la empresa Elebol en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que en el procedimiento ordinario tránsito rige el principio de concentración de los actos procesales conforme con el cual las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley. Es así que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil señala la vigencia del referido principio de concentración y expresamente prevé la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, salvo que exista disposición en contrario. Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la apelación interpuesta por la abogada Deisy González en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos Juan Miranda y Claudio Miranda contra el auto de fecha 04 de agosto de 2011.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/aji
ASUNTO: FP02-R-2011-000240
RESOLUCION Nº PJ0192011000346