REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FH02-R-2000-000004 (2943)


ANTECEDENTES

Recibido como ha sido el presente recurso de apelación del Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente contentivo del juicio de Daños Civiles interpuesto por Jesús Joao Freitas contra Ciro Alfonso Torres en vista que el Abg. Audis Elias Afanador, en su carácter de apoderado de la parte demandada apela de la sentencia definitivamente firme que declaro con lugar la demanda condenando al demandado.

En fecha 17 de julio del 2.000 el tribunal resuelve conocer en alzada ordena dar entrada y fija Tres (3) días de despacho para resolver sobre su admisibilidad o no del presente recurso.

El día 19 de julio del 2000, vencido el referido plazo el Tribunal de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Transito Admite el recurso y apertura una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho.

Vencido el lapso de pruebas; conclusiones y el correspondiente para dictar sentencia, el Tribunal procedió a diferir la sentencia por Treinta (30) días de conformidad con artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-03-2003 en virtud de haber sido juramento en fecha 23-01-03 como juez titular de este despacho, procedí avocarme al conocimiento de la presente causa, ordenando la respectivas boletas de notificación a las parte, llevando a su conocimiento que una vez que conste en auto las mismas y transcurrido diez (10) días la causa continuará su curso de Ley.

En fecha 29 de mayo del 2001, el ciudadano alguacil titular de les tribunal, consignó las respectivas boletas de notificación alegando que le fue imposible localizar a las partes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Tal como se desprende de los principales eventos que fueron reseñados en el capítulo precedente la presente causa se encuentra en estado de sentencia desde el año 2000 sin que desde ese año ninguna de las partes haya concurrido para pedir que se dicte el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada el 26 de enero de 1999 contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal 3º de Parroquia del Municipio Heres del Estado Bolívar. Es decir, este proceso se ha prolongado en segunda instancia por más de ONCE AÑOS sin que durante ellos siquiera hayan comparecido las partes para darse por notificados del abocamiento del juez que suscribe esta decisión.

Esta situación es injustificable. En palabras de la Sala Constitucional el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 956/2001 y 1649/2009).

Esta doctrina jurisprudencial ha sido ratificada por la Sala Constitucional en un innúmero de decisiones, entre ellas, en las sentencias Nº 786/2011 y 922/2011.

En consecuencia, se declara la pérdida del interés procesal y la consiguiente EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA quedando firme la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal 3º de Parroquia.


DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la pérdida del interés procesal y la consiguiente EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA quedando firme la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal 3º de Parroquia. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Municipio que se encargará de la ejecución del fallo definitivamente firme.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SCH/indira.-
Resolución N° PJ0192011000355