REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar.
ASUNTO: FP02-R-2011-000082 (8108)
RESOLUCION N° PJ017201100158
PARTE DEMANDANTE: Esteban Gutiérrez Conde: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 754.618 con domicilio en la Población de Soledad del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Enrique Alcide Gutiérrez Mujica, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.985.
PARTE DEMANDADA: Juana Del Valle, Carmen Zulay, Raiza Adelaida, Virna Anabel, Edgar Rafael Bolivar Peinado, Nery Zoraida Peinado, Gregoria Josefina Y Andrés Ramón Gutiérrez Peinado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.436.787, 4.080.563, 8.867.371, 8.888.688, 11.729.382 y 8.889.302 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Tomas Gracian, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 84.059, y de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: Victoriano Bolívar Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 768.075.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.-
P R I M E R O:
1.1.-ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 10 de diciembre del año 2010, el ciudadano Enrique Alcides Gutiérrez Mújica, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.985, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Esteban Gutiérrez Conde, presenta demanda por Acción Mero Declarativa en contra de los ciudadanos: Juana Del Valle, Carmen Zulay, Raiza Adelaida, Virna Anabel, Edgar Rafael Bolívar Peinado, Nery Zoraida Peinado, Gregoria Josefina y Andrés Ramón Gutiérrez Peinado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).
1.2.-PRETENSIÓN:
La parte demandante alego en su libelo lo siguiente: “… Que desde el día 04 de agosto de 1.974, hasta el día 06 de marzo del año 2004, mi representado hizo vida concubinaria publica y notoria, en forma permanente e ininterrumpida, con la ciudadana JUANA PEINADO……de igual domicilio que mi mandante, conviviendo bajo el mismo techo, fijando su hogar común, en la casa distinguida con el Nº 53 de la calle cementerio (Juan de Dios Holmquist), de la población de Soledad Estado Anzoátegui. Que durante la unión concubinaria que mantuvo mi representado con su prenombrada concubina procrearon un hijo. Que durante su unión concubinaria mi representado y su concubina se desenvolvieron en el medio social en donde convivían como conyugues, teniéndosele como el esposo de la señora JUANA PEINADO, quien a su vez se comportaba de la misma forma, presentándosela a sus familiares y amistades en los diferentes actos de la vida social como su conyugue, al igual que su prenombrado hijo y en este estado de conyugue e hijo legitimo, convivieron permanentemente desde que iniciaron dicha unión concubinaria. Que cuando mi representado inicio su relación concubinaria con la señora JUANA PEINADO, era una pareja de escasos recursos económicos, compartiendo las horas del día, una parte las dedicaba la concubina al trabajo del hogar, que era atender los quehaceres, tales como: preparar la comida diaria de la familia, hacia el lavado y planchado de la ropa, tanto de su marido como de ella y luego la de su hijo, siempre se dedico a las labores del hogar, por su parte mi representado las dedicaba al trabajo de atender un fundo agropecuario denominado las margaritas, ubicado en la vía Ciudad Bolívar- Ciudad Piar, en el sitio denominado el Sarco del Estado Bolívar, o sea que trabajan ambos tanto en la casa como en le fundo. Durante la unión concubinaria, con el esfuerzo y trabajo personal de ambos formaron un patrimonio que entre otros, lo conforman los siguientes bienes: 1).- una casa ubicada en la calle el cementerio (Juan de Dios Holmquist) Nº 53, de la población de Soledad Estado Anzoátegui. 2).- Un fundo agropecuario, denominado las margaritas, ubicado en la vía Ciudad Bolívar-Ciudad Piar, en el sitio denominado el Sarco del Estado Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. 3).- Un rebaño de ganado vacuno comprendido por doscientas una (201) reses, que pertenecen a la comunidad por haberse formado con el esfuerzo mancomunado de ambos concubinos. Que en fecha 06 de marzo del año 2004, falleció la ciudadana JUANA PEINADO, ya identificada, con ocasión de un infarto agudo de miócardio. Cabe destacar que la mencionada ciudadana procreo varios hijos de nombres: JUANA DEL VALLE, CARMEN ZULAY, RAIZA ADELAIDA, VIRNA ANABEL y EDGAR RAFAEL BOLIVAR PEINADO……. De igual manera procreo a los hijos cuyos nombres son: NERY ZORAIDA y GREGORIA JOSEFINA PEINADO. Y finalmente mi mandante procreo con su concubina, un hijo que lleva por nombre ANDRES RAMÓN GUTIÉRREZ PEINADO, quien actualmente cuenta con 34 años de edad, por haber nacido en fecha 19 de octubre del año 1.976, se desprende de acta de nacimiento que mi representado reconoce a su hijo y de su concubina JUANA PEINADO quien para la fecha contaba con la edad de cuarenta y cinco (45) años y de estado civil soltera…. Que en nuestro ordenamiento jurídico es permitido le concubinato putativo, y es el que surge entre un hombre y una mujer, cuando uno de estos es casado y otro es soltero, en la cual no sabia que la persona con quien cohabitaba era casada, y que actuó de buena fe, tal como lo demuestra el acta de nacimiento de su hijo Andrés Ramón Gutiérrez Peinado, cabe destacar que mi representado se entera de esta situación al momento de la ocurrencia del acontecimiento de fecha 18/10/2010, porque el ciudadano Edson Rojas, demandado por el procedimiento de cobro de bolívares, mediante una cambial supuestamente emitida en esta ciudad en fecha 12/01/2010, con vencimiento para el 12/10/10, por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.f.350.000,00), siendo supuestamente aceptada por el ciudadano Victoriano Bolívar, en dicho procedimiento se observan una serie de situaciones que conllevan a pensar que dicha letra de cambio fue emitida en forma fraudulenta para burlar en forma descarada los derechos patrimoniales de mi representado, en donde procedió a convenir en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta por el abogado Edson Rojas Rivas, en dicho convenimiento efectuado, procede en 25/11/10, procede a embargar preventivamente 201 reses, supuestamente propiedad del demandado. Que en dicho acto estaba presente además de la parte actora, el abogado Ricky Alexis España Guzmán y el ciudadano Victoriano Bolívar Camacho, quien sin miramiento procedieron a dar en DACIÒN EN PAGO, todo el lote de ganado propiedad de la sucesión de la causante Juana Peinado. Que esa situación fue la que advirtió a mi representado con respecto al estado civil del cujus Juana Bolívar, por cuanto le ciudadano Victoriano Bolívar Camacho. Se abroga a la condición de conyugue del causante Juana Peinado. …Es por ello y ante el desconocimiento que tenia mi mandante del estado civil de casada de su concubina, por lo que se hace procedente en ley, la declaratoria con lugar de la relación estable y permanente, bajo la figura de CONCUBINATO PUTATIVO que existió entre mi mandante y la ciudadana extinta Juana Peinado, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 06 de marzo del año 2004. Que en la partida de nacimiento del ciudadano Esteban Gutiérrez, identifico su concubina como de estado civil SOLTERA, constituyendo una prueba fehaciente de que mi patrocinado hoy parte actora no tuvo conocimiento del verdadero estado civil de su concubina. Que procede a demandar a los ciudadanos Juana Del Valle, Carmen Zulay, Raiza Adelaida, Virna Anabel, Edgar Rafael Bolívar Peinado, Nery Zoraida Peinado, Gregoria Josefina Y Andrés Ramón Gutiérrez Peinado, para que convengan o en su defecto este honorable tribunal declare por medio de sentencia mero declarativa e estado de concubinato putativo que existió entre mi mandante y la extinta Juana Peinado, desde el día 04 de agosto del año 1974 hasta el día 06 de marzo del año 2004, en forma ininterrumpida…”
En fecha 14 de diciembre del año 2010, el tribunal de la causa procede a admitir la demanda interpuesta por el ciudadano Enrique Alcide Gutiérrez Mújica, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Juana Del Valle, Carmen Zulay, Raiza Adelaida, Virna Anabel, Edgar Rafael Bolívar Peinado, Nery Zoraida Peinado, Gregoria Josefina y Andrés Ramón Gutiérrez Peinado para que comparezcan por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones.
En fecha 11 de enero del corriente año, procede el abogado Tomas Gracian, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.848, a consignar poder que le acredita la representación de los ciudadanos Juana Del Valle, Carmen Zulay, Raiza Adelaida, Virna Anabel, Edgar Rafael Bolívar Peinado, Nery Zoraida y Gregoria Josefina Peinado, dándose por citado en ese mismo acto, en la presente causa.
En fecha 04 de febrero del año 2011, comparece el ciudadano Andrés Ramón Gutiérrez Peinado, y otorga poder apud acta al abogado Tomas Gracian para que lo represente en la presente causa.
En fecha 10 de marzo del presente año, procede el abogado Tomas Gracian a presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda en representación de los ciudadanos Juana Del Valle, Carmen Zulay, Raiza Adelaida, Virna Anabel, Edgar Rafael, Nery Zoraida, Gregoria Josefina Bolívar Peinado y Andrés Ramón Gutiérrez Peinado, en los siguientes términos:
“… Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente: (…)… Ahora bien en el caso de marras tenemos que fue incoada una acción mero declarativa de unión concubinaria por el ciudadano ESTEBAN GUTIERREZ en contra de mis representados, quienes son herederos legitimarios de la extinta Juana Peinado, existió entre ambos una relación concubinaria permanente, bajo el mismo techo, continua, publica e ininterrumpida en la siguiente dirección: calle el cementerio (Juan de Dios Holmquist), casa Nº 53, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui: que ellos se trataban como conyugues, ante familiares, amistades, vecinos que se ayudaban recíprocamente para la satisfacción de las necesidades del hogar. Que de esa unión quedo procreado el ultimo de mis mandantes ciudadanos Andrés Ramón Gutiérrez Peinado, quien fuera reconocido como hijo suyo por el demandante y de la extinta, desconociendo el estado de su concubina. Que siempre actuó de buena fe, siendo su hijo presentado por el actor aduciendo que la ciudadana Juana Peinado era de estado civil soltera, tal y como se desprende del acta de nacimiento del referido hijo. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, por cuanto los hechos narrados por la parte actora son ciertos y ocurrieron en las fechas indicadas y en consecuencia los admito. Tal y como lo señalo la parte accionante en su escrito libelar. Que renuncia al término de pruebas y que se sentencie la causa como punto de mero derecho, se decrete con lugar el concubinato putativo que existió entre los ciudadanos ESTEBAN GUTIERREZ y JUANA PEINADO. Que solicita se HOMOLOGUE el presente CONVENIMIENTO, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por no ser contraria al orden pública, buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la ley, y que se aplique por ser de carácter vinculante la sentencia Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005).
En fecha 15 de marzo del año 2011, procede el tribunal de la causa a HOMOLOGAR el convenimiento presentado por la parte demandada al momento de dar contestación:
“…Visto el escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2011, por el abogado Tomas Gracian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.848, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Juana del Valle, Carmen Zulia, Raiza Adelaida, Virna Anabel, Edgar Rafael Peinado Bolívar, Nery Zoraida, Gregoria Josefina Peinado y Andrés Ramón Gutiérrez Peinado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.080.563, V-8.867.371, V-8.888.688, V-11.729.382, V-8.889.302, V-8.870.544, V-8.891.505 y V-12.601.287, respectivamente, este Tribunal pasa a pronunciase de la siguiente manera:
La parte demandada, por medio de su apoderado judicial, reconoció como ciertos tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en el escrito de la demanda, especialmente los hechos narrados en el siguiente orden:
…Previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que el apoderado de la parte demandada posee facultad para convenir, encontrándose los poderes insertos a los folios 49 al 52.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su Homologación al convenimiento presentado por la parte demandada, en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Contra la anterior sentencia en fecha 17 de marzo del año 2011, el abogado Ricky Alexis España Guzmán, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Victoriano Bolívar Camacho, de conformidad con el artículo 370 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 297 ejusdem, procede a ejercer recurso de apelación. En la misma fecha consigna, poder que lo faculta para ejercer la representación que ostenta, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 20/10/2010. De la misma manera consigna acta de matrimonio en original expedida por el Registro Civil de la parroquia Mamo- Municipio Independencia del estado Anzoátegui y acta de defunción de la ciudadana Juana Peinado, expedida por el Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
En fecha 09 de mayo del año 2011, el tribunal a quo procede a dictar auto donde ordena oír la apelación en ambos efectos tal como lo establecen los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la remisión a ésta alzada mediante oficio Nº 025-399/2011.-
En fecha 12 de mayo del año 2011, la secretaria de este tribunal recibió el presente expediente constante de una (01) pieza de setenta y dos (72) folios, asignándole el Nº FP02-R-2011-000082 (8108), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el articulo 517 y 519 ejusdem en caso de presentación de observaciones.
En fecha 15 de junio del presente año, este tribunal dejó expresa constancia que el día 14/06/2011, se venció el lapso para la presentación de las observaciones y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, iniciándose el lapso para dictar la correspondiente sentencia.
S E G U N D O:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis del presente asunto pasa quien suscribe a realizar las siguientes acotaciones:
En la presente causa estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica. Por su parte el actor argumenta en el libelo de la presente demanda, que inicio una relación concubinaria con la de cujus Juana Peinado, desde el 04 de agosto del año 1974 hasta el 06 de marzo del año 2004, fecha esta ultima en la que falleció la mencionada ciudadana. La parte actora pretende con la presente demanda que se le reconozca la relación estable de hecho que mantuvo con la causante Juana Peinado, con la particularidad que el actor alega el concubinato putativo.
El presente recurso de apelación fue ejercido por el apoderado judicial, del ciudadano Ricky España, fundamentado en el artículo 370 numeral 6 en concordancia con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 15-03-2011, aduciendo que “…en tal sentido la sentencia impugnada en apelación es contraria al orden público y a las buenas costumbres, ya que la misma de manera ilegal superpone los derechos del ciudadano ESTEBAN GUTIERREZ CONDE…sobre los de mi representado…”.
Siendo ello, así tenemos que:
En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el juez de alzada sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación. Es así, que se extrae de las actas procesales que uno de los puntos álgidos en que se circunscribe la apelación, está dada en que la sentencia dictada en fecha 15-03-2011, se contrae en la homologación del convenimiento presentado por la parte demandada, teniéndose en consecuencia al decir del apelante, la referida sentencia, contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En relación a dicha argumentación, se hace necesario el análisis que sigue de los artículos 263 y 264 de nuestra norma adjetiva civil, los cuales establecen la oportunidad, efectos, irrevocabilidad y capacidad de disposición del objeto, en el caso del convenimiento, así pues, quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión y además admite la afirmación del derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida, el cual puede hacerse “en cualquier estado y grado del juicio”, si el mismo es hecho a través del apoderado judicial éste debe tener facultad expresa para que el convenimiento sea válido y oponible a su representado, esta condición la exige el artículo 154 ejusdem y se aduce también del artículo 1688 del Código Civil, por ser un acto que excede de la administración ordinaria.
Según expresa el tratadista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía, etc), las de alimentos, las que versen sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan o interesen al ausente; las de jurisdicción o de competencia ratione materiae, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia o por otras causas. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, en virtud de que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad.
Así tenemos que la doctrina entiende que: 1.- La buenas costumbres: debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de observancia de sus normas.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Resulta pertinente traer a colación lo que la jurisprudencia ha dicho con respecto a la naturaleza jurídica de ese medio de autocomposición procesal (convenimiento) y como debe efectuarse a los fines de ser homologado. La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar vs. Jesús Gracia, estableció lo siguiente:
“(Omissis)…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie…(Omissis)”
De igual forma, la misma Sala en sentencia del 16 de octubre de 1986 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Nacional de Descuento C.A. vs. Georgio Petridis Badagis, señaló:
“(Omissis)…El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación… (Omissis)”
La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
En segundo orden, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, pero si bien es cierto esto, también es cierto, que de conformidad con el prenombrado artículo 263 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público.
Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la alzada. (Negritas del fallo)
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.
En el caso de marras, observa esta sentenciadora que el negocio jurídico bajo examen -convenimiento- suscrito entre la parte actora y los co-demandados no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual, esta jurisdicente considera que decidir la apelación, en los términos expuestos por el recurrente, sería desconocer los elementos del consentimiento otorgado por ambas partes, pudiendo incurrir en la violación del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo a las partes una limitación a su voluntad, manifestada libremente, al dar por terminado el conflicto existente entre las mismas con la aceptación de los hijos de la de cujus Juana Peinado “que entre su madre y el accionante en efecto existió una relación concubinaria desde el 04-08-1974 hasta el 06-03-2044, fecha de su deceso”.
En tal sentido, resulta oportuno referir la opinión del autor español Franciso Rubio Llorente, quien citando una sentencia del Tribunal Constitucional Español, alude al derecho antes referido en los términos de libre desarrollo de la personalidad como el principio general de libertad, consagrado en la Constitución Española en los artículos.1.1 y 10.1, que autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas (STC 93/1992. FJ 8.°) (Cfr. Franciso Rubio Llorente. “Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial”. Año 1995).
En atención a lo expuesto y considerando que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, y una vez, homologado alcanza efectos de cosa juzgada, como se verificó en el caso de autos, considera este Juzgado Superior, que en el caso de autos no esta inmiscuido el orden público ni las buenas costumbres, es por lo que esta jurisdicente debe en el dispositivo del presente fallo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricky Alexis España Guzmán, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Victoriano Bolívar Camacho (tercero), declarando firme el auto homologatorio del convenimiento suscrito entre las partes, en consecuencia, declarar la existencia del concubinato putativo entre el ciudadano ESTEBAN GUTIERREZ y la difunta JUANA PEINADO, que inició el 04-08-1974 y culminó el 06-03-2004. Así se dispondrá expresamente.-
TERCERO: DISPOSITIVO:
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido conforme al artículo 297 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, por el abogado RICKY ESPAÑA, en su carácter de apoderado judicial del tercero, ciudadano VICTORIANO BOLIVAR, plenamente identificado en autos.
Segundo: Queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15-03-2011. En consecuencia, se declara firme la HOMOLOGACION del convenimiento suscrito por la parte actora, y por ende la existencia del concubinato putativo entre el ciudadano ESTEBAN GUTIERREZ y la difunta JUANA PEINADO, que inició el 04-08-1974 y culminó el 06-03-2004.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante (tercero).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al Tribunal origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MC/irassova
|