REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil



ASUNTO: FP02-R-2011-000079
RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000160

Con motivo del juicio que sigue la sociedad mercantil TIGRE MOTOR´S S.A, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2011, por el Abg. Roger José Moran Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.740, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estad Bolívar, en fecha 14/03/2011, la cual declaró: “ (…) improcedente la solicitud reposición de la causa al estado de que admita el recurso de apelación interpuesto el 27-10-2010 por el apoderado judicial de la parte demandada, e el juicio que por Cumplimiento de Contrato tiene incoado Tigre Motor´s S.A., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. (…)”.

Dicha apelación en fecha 17 de marzo del presente año fue oída por el tribunal de la causa en un solo efecto devolutivo, siendo remitidas las actuaciones a este despacho y recibidas el 30 de junio del corriente año; previniéndose a las partes en esa misma fecha, que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentarían sus informes al Décimo día hábil, y en caso de presentación de los mismos, se iniciaría el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 19 de septiembre del 2011, se dejó constancia de haberse recibido y visto el oficio Nº 025650/2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remiten copias certificadas de la Homologación dictada por ese despacho en fecha 11-08-11, con motivo de la transacción presentada por las partes en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por Tigre Motor´s S.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual. En dicha transacción en su escrito expusieron entre otras cosas las partes lo siguiente:

“…SEGUNDA: A los fines de llegar a un acuerdo que ponga fin a las diferencias surgidas y evitar gastos de recursos y tiempo, ambas partes convienen lo siguiente:
-LA EMPRESA ASEGURADORA cancela a EL ASEGURADO la cantidad única y definitiva de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) como pago por el siniestro ocurrido en sus instalaciones el 12 de julio de 2008 cubierto en el contrato de seguros LIBERTY EMPRESA signado con el Nº 28-65-2200821.
-Ambas partes se obligan a desistir de la acción de amparo signada con el número FP02-O-2011-00030 y del recurso de apelación, así como cualquier otro recurso o incidencia del asunto principal signado con el número FP02-V-2009-0001056…”

UNICO:

Vista la voluntad de la representación judicial del abogado Víctor Alberto Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.163, en su carácter de Apoderado Judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., de desistir del Recurso de Apelación ejercido en la presente causa, este Tribunal entra a considerar las facultades que le fueron otorgadas, y con ello emitir el pronunciamiento correspondiente:

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.

Por su parte, el artículo 263 eiusdem, establece sobre el desistimiento y el convenimiento lo siguiente:

“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

De lo anterior trascrito, esta juzgadora pasa a verificar si el Abg. Víctor Alberto Duran, inscrito en el inpreabogado bajo el No 51.163, pudiera asumir esa conducta, a saber, desistir del recurso de apelación. Cursa al folio cincuenta y seis (56) del expediente, instrumento poder que le fue conferido al mencionado abogado, el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta el Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 16 de abril del año 2001, mediante el cual se le faculta entre otras cosas a: “… desistir, transigir; hacer posturas de remate, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho y nómbralos; intentar toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios…”. En virtud de ello esta jurisdicente considera que el mencionado abogado está suficientemente facultado para realizar el referido desistimiento cumpliendo todos los extremos para que se pueda llevar a acabo el mismo la cual no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, y como quiera que la materia sobre la cual versa la presente controversia no está prohibido el desistimiento, debe este despacho, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dar por homologado el desistimiento, y así se dispondrá en la parte dispositiva.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESESTIMIENTO ejercido por el Abg. VICTOR ALBERTO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., propuesto en la transacción judicial presentada en fecha 11 de agosto de 2011, por las parte en el juicio principal signado con el Nº FP02-V-2010-0001785, que por Cumplimiento de Contrato tiene incoado Tigre Motor´s S.A., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la cual fue Homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12-08-2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Superior,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a la tres de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal






HFG/Mac/alejandra