REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: FPO2-L-2009-000325
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nro. PJ075201100077
Parte Demandante: RONALD ELVIRO RAMOS, Cedula identidad Nro 12.958.026.
Apoderado judicial: ARGENIS CENTENO, Abogado, I.P.S.A. Nro. 93.116.
Parte Demandada: SERVICIOS MANOLO C.A. y solidariamente C.V.G. EDELCA (Filial de Corpoelec).
Coapoderada judicial: ADA MILLAN, Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.893. Cedula Nro. 14.440.606.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente causa en fecha 01 de Octubre del año 2009, mediante demanda consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano RONALD ELVIRO RAMOS, Cedula identidad Nro 12.958.026, representado por el profesional del Derecho ARGENIS CENTENO, Abogado, I.P.S.A. Nro. 93.116, según se acredita mediante poder inserto en el folio 31 del expediente, contra las codemandadas SERVICIOS MANOLO C.A. y solidariamente C.V.G. EDELCA (Filial de Corpoelec), representadas por la ciudadana coapoderada judicial ADA MILLAN, Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.893. Cedula Nro. 14.440.606.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con fecha 09 de Octubre del 2009 se admitió, (folio 36). Posteriormente, se cumplió la notificación a la parte demandada solidaria C.V.G. EDELCA (Filial de Corpoelec), representadas por la ciudadana coapoderada judicial para que comparezca a la audiencia preliminar (folio 99; igualmente, fue notificada la Procuraduría General de Republica en fecha 14 de Enero del 2010 (folio 61), en virtud de las prerrogativas acordadas. Este Juzgado constata que desde la fecha 30 de Julio del 2010, la parte accionante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, encontrándose la causa sobradamente perecida, por lo que inevitablemente y conforme a la norma procesal debe declararse la perención de la causa.
Siendo así, nuestra ley adjetiva laboral señala en el artículo 202: “la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal” asimismo, el artículo 201 iusdem, prevé que “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”. (Negrillas nuestras) Esto se explica, porque la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (Articulo 14 CPC) Por otra parte, se constata en los autos del expediente que la parte demandante no ha señalado nueva dirección que permita al tribunal alcanzar la notificación de la demandante principal SERVICIOS MANOLO C.A.
Conforme con lo expuesto, este juzgado observa que en el presente caso no ha existido actividad procesal de la demanda por un año, desde el 30-07-2010 hasta la presente fecha, por parte del demandante, encontrándose la causa en etapa preliminar (notificación para la mediación), en virtud de lo cual corresponde a este tribunal pronunciarse de oficio. Este juzgado considera procedente decretar la perención de la causa incoada por el ciudadano RONALD ELVIRO RAMOS, Cedula identidad Nro 12.958, contra las demandadas SERVICIOS MANOLO C.A. y solidariamente C.V.G. EDELCA (Filial de Corpoelec) e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Sede Ciudad Bolívar administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN de la causa, incoada por RONALD ELVIRO RAMOS, Cedula identidad Nro 12.958, contra las demandadas SERVICIOS MANOLO C.A. y solidariamente C.V.G. EDELCA (Filial de Corpoelec).
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de cosa juzgada a la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido
CUARTO: Se ordena notificar a la parte demandante en el domicilio procesal señalado en la demanda.
QUINTO: Se ordena el ARCHIVO del presente asunto, una vez sea practicada la notificación ordenada. Así se declara.
Publíquese, regístrese en el Libro Diario del Tribunal y déjese copia en el compilador. Regístrese en el Portal de Internet del Tribunal. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Siendo las 9.35 AM de hoy Diecinueve (19) de Septiembre del 2011 se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. EDUARDO BAEZ