REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 16 de Septiembre de 2011
AÑO 200 Y 152

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001491
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano: MARIO FRANCISCO SOLANO, PEDRO JOSE CALZADILLA, LUIS ANTONIO GOMEZ CHAVARRIA, JUAN JOSE TIRADO ROJAS, OSCAR BAUTISTA MARCANO, SIMON JOSE TORRES FLORES, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, civilmente hábiles, cédula de Identidad Nros. 9.949.378, 4.934.252, 9.208.205, 9.948.407, 4.012.593 y 8.530.089 respectivamente.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: JOFRE SAVINO CARREÑO, VICTORIA BRICEÑO, MONICA SARKIS, MARITZA SIVERIO, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.210, 125.696, 128.597 y 61.092, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A”.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada: LILIBETH MARQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.115.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

En fecha 15 de octubre de 2008, los actores interpusieron demanda en contra de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 29 de julio de 2010, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 14 de octubre de 2010, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 26 de octubre de 2010, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 02 de noviembre de 2010, y fijándose el día 13 de enero de 2011, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio. No obstante, el 13 de enero de 2011, quien aquí decide, dicta auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones respectivas. En fecha 21 de febrero de 2011 dicta auto fijando el 16 de marzo de 2011, a las 9:45 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo diferida la misma por no constar en autos las resultas de pruebas de informe promovidas por las partes, para el día 29 de julio de 2011, fecha esta en la que se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada, este Tribunal declaró la consecuencia contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 05 de agosto de 2011, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el actor contra la empresa VIGILANTES ORGANIZADOS, S.R.L., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:
Aducen que, “LOS TRABAJADORES prestaron servicios personales (…), directa, ininterrumpidamente, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, para EL PATRONO; lo cual se evidencia en las planillas de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, que se anexan en original marcados “B1”, “B2”, “B”, “B4”, “B5”, “B6”; de la siguiente manera:
1) Mario Solano, desde el 24/01/2005 hasta el 31/05/2008, por 3 años, 4 meses y 7 días.
2) Pedro Calzadilla, desde el 21/09/1998 hasta el 31/05/2008, por 9 años, 8 meses y 10 días.
3) Luís Gómez, desde el 26/08/2002 hasta el 31/05/2008, por 5 años, 9 meses y 5 días.
4) Juan Tirado, desde el 09/11/1997 hasta el 31/05/2008, por 9 años, 6 meses y 22 días.
5) Oscar Marcano, desde el 25/09/2001 hasta el 31/05/2008, por 6 años, 8 meses y 6 días.
6) Simón Torres, desde el 16/10/1999 hasta el 31/05/2008, por 8 años, 7 meses y 15 días.”
Se extrae que los trabajadores desempeñaron el cargo de conductor, cumpliendo una jornada de trabajo ordinaria convenida que se desarrolló de la siguiente forma: De 4:30 am a 8:30 am; De 8:45 pm a 12:30 am; 12:45 pm a 4:30 pm.; que los trabajadores eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo y Acta de prórroga, suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO Y SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO C.A.; que los trabajadores venían disfrutando entre otros, de los siguientes beneficios convencionales:

Fecha Vacaciones y Bono Vacacional Utilidades
Sep-97 50 Salarios
Básicos 71 Salarios Básicos
Sep-00 60 Salarios
Básicos 90 Salario Básicos
Sep-02 67 Salarios
Básicos 100Salario Básicos
Sep-05 72Salario Básicos 100Salario Básicos
Sep-07 72 Salario Básicos 110 Salario Básicos

Adujeron que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria; que sólo le cancelaron parcialmente los beneficios de prestación de antigüedad, días adicionales, utilidades o participación en los beneficios, vacaciones, bono vacacional y descansos legales; que hasta la presente fecha no le han cancelado los conceptos que le corresponden y se encuentran contemplados en la Convención Colectiva, y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Arguyeron que el salario básico diario que tenían asignado todos ellos, conforme al tabulador y al cargo desempeñado era la cantidad de Bs. 45,00; que el salario normal fue de conformidad con la Convención Colectiva (En lo adelante la Convención), y los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 54 del Reglamento de la Ley Sustantiva laboral.
Establecieron que demandan los siguientes conceptos y montos que a continuación se detallan:

I. MARIO FRANCISCO SOLANO:
1. Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 11.468,65.
2. Días adicionales de prestación de antigüedad, Bs. 547,86.
3. Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 805, 24.
4. Vacaciones y bono vacacional vencido (Cláusula 06 de la Convención), Bs. 3.240,00.
5. Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Cláusula 06 de la Convención), Bs. 1.080,00.
6. Utilidades o participación en los beneficios fraccionados (Cláusula 25 de la Convención), Bs. 2.475,00.
7. Caja de ahorro, Bs. 201,60.
8. Decreto Ley Programa de alimentación, Bs. 241,50.
9. Salarios, Bs. 249,52.
10. Diferencias de Descanso a salario promedio, Bs. 2.380,23.
Total adeudado por los conceptos antes detallados: Bs. 13.257,14.

II. PEDRO CALZADILLA:
1. Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 20.200,50.
2. Días adicionales de prestación de antigüedad, Bs.8.021,55.
3. Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 681,50.
4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Cláusula 06 de la Convención), Bs. 2.160,00.
5. Utilidades o participación en los beneficios fraccionados (Cláusula 25 de la Convención), Bs. 2.475,00.
6. Caja de ahorro, Bs. 201,60.
7. Salarios, Bs. 210,45.
8. Decreto Ley Programa de alimentación, Bs. 253,50.
9. Diferencias de Descanso a salario promedio, Bs. 4.345,63
Total adeudado por los conceptos antes detallados: Bs. 21.017,88.

III. LUIS GÓMEZ:
1.- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 15.378
2.- Diferencia de prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.889,60
3.- Días adicionales de prestación de antigüedad, Bs. 2.834,40.
4.-Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 358,03.
5.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Cláusula 06 de la Convención), Bs. 2.430,00.
6.-Utilidades o participación en los beneficios fraccionados (Cláusula 25 de la Convención), Bs. 2.475,00.
7.-Caja de ahorro, Bs. 201,60.
8.-Salarios, Bs. 401,90.
9.-Decreto Ley Programa de alimentación, Bs. 241,50.
10. Diferencias de Descanso a salario promedio, Bs. 3.541,12
Total adeudado por los conceptos antes detallados: Bs. 15.751,67.

IV. JUAN TIRADO:
1.- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 17.514,19
2.- Días adicionales de prestación de antigüedad, Bs. 8.702,63
3.- Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 416,57
4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Cláusula 06 de la Convención), Bs. 1.620,00
5.-Utilidades o participación en los beneficios fraccionados (Cláusula 25 de la Convención), Bs. 2.475,00.
5.-Caja de ahorro, Bs. 201,60.
6.-Salarios, Bs. 267,63.
7.-Decreto Ley Programa de alimentación, Bs. 264,50.
11. Diferencias de Descanso a salario promedio, Bs. 3.600,15
Total adeudado por los conceptos antes detallados: Bs. 18.981,31.

V. OSCAR MARCANO:
1.- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 15.605,91
2.- Diferencia de prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 443,73
3.- Días adicionales de prestación de antigüedad, Bs. 3.727,35.
4.-Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 465,19.
5.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Cláusula 06 de la Convención), Bs. 2.160,00.
6.-Utilidades o participación en los beneficios fraccionados (Cláusula 25 de la Convención), Bs. 2.475,00.
7.-Caja de ahorro, Bs. 201,60.
8.-Salarios, Bs. 230,74.
9.-Decreto Ley Programa de alimentación, Bs. 241,50.
12. Diferencias de Descanso a salario promedio, Bs. 2.700,54
Total adeudado por los conceptos antes detallados: Bs. 13.943,10.

VI. SIMÓN TORRES:
1.- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 18.450,04
2.- Diferencia de prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.731,28
3.- Días adicionales de prestación de antigüedad, Bs. 5.098,38.
4.-Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 468,09.
5.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado (Cláusula 06 de la Convención), Bs. 1.890,00.
6.-Utilidades o participación en los beneficios fraccionados (Cláusula 25 de la Convención), Bs. 2.475,00.
7.-Caja de ahorro, Bs. 201,60.
8.-Salarios, Bs. 215,62.
9.-Decreto Ley Programa de alimentación, Bs. 264,50.
13. Diferencias de Descanso a salario promedio, Bs. 2.690,53
Total adeudado por los conceptos antes detallados: Bs. 18.364,89.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De los hechos que admite
Que es cierto que los demandantes de autos hayan prestado servicio para la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO C.A., la fecha de ingreso y egresos de los demandantes, que desempeñaran en cargo de Conductores de autobús.
Que ciertamente los demandantes eran beneficiarios de la Convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO Y SERVICIO DE ADMINISTRACION Y TRANSPORTE PUNTO FIJO C.A.
Que la relación termino por renuncia voluntaria de los trabajadores
Que es cierto que el último salario básico de los ex trabajadores era de la cantidad de Bs. 45,00.
Que es cierto que el salario normal de conformidad con lo establecido en la convención y en los Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 77 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo constituye todo lo que devengue el trabajador de forma regular y permanente a cambio de la labor presentada.
Que es cierto que durante el último mes (cuatro semana) inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo se causaron unos montos que forman parte del salario normal de los ex trabajadores, excepto la política de estímulo establecida en la cláusula 27 de la convención.
Que es cierto que la cláusula 25 de la Convención Colectiva, vigente para el periodo 2005-2007, relativa a las utilidades, establezca 100 días por este concepto y a partir de septiembre de 2007, establezca 110 de utilidades.
Negó y rechazó que su representada adeudara todos y cada unos de los concepto y montos reclamados por los demandantes de autos.

MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 01 de junio de 2011, la misma fue suspendía en varias oportunidad a fin que las partes llegaran a un acuerdo y en virtud de no poderse alcanzar el mismo, en fecha 29 de julio del año 2011, se dio continuidad a la audiencia y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 29 de julio del año en curso, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal in comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan -según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda en cuanto a las Prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas en parte por la demandada. -
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
1.1. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

ANÁLISIS PROBATORIO

En este orden de ideas y en sintonía con las reglas de la sana crítica, pasa este sentenciador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente
Pruebas de la parte demandante:
- Junto al libelo:
1.-Documentales
1.1.- Planillas de liquidaciones y pago de prestaciones sociales, marcado “B1, B2, B3, B4, B5 y B6”, inserta en los (folios del 53 al 58 de la 1º pieza), a la cual se le otorga merito probatorio de conformidad con el Articuló 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dado que se evidencia cada uno de los conceptos cancelados por la empresa demandada y los montos de tales conceptos. Así se establece.-
1.2.- Convención Colectiva de Trabajo y Acta de prorroga, suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO Y SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y TRASPORTE PUNTO FIJO, C.A., inserta a los folios 59 al 72 de la 1º pieza, observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-
1.3.- Recibos de pagos de los ciudadano Mario Francisco Solano, Pedro José Calzadilla, Luís Antonio Gómez, Juan José Tirado, Oscar bautista Marcano, Simón José Torres, inserta a los folios 73 al 89 de la 1º pieza, del folio 02 al 16 de la 2º pieza, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Documentales junto al Escrito de prueba:
1.4.- Planillas de cálculos de prestación de antigüedad e intereses cursante a los folios 68, 69, 75 al 79, 81 al 91, 95 al 97, 100 al 103 de la 3º pieza, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Liquidación de vacaciones anuales de los accionantes inserta a los folios 70 al 74, 80, 85 al 87, 92 al 94, 98 y 99 de la 3º pieza, a esta documentales no se le otorga valor probatorio por que nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Prueba de exhibición:
En cuanto a esta prueba la representación de la parte demandada señalo a este Juzgado que las documentales de exhibición estaban inserta junto a su escrito de prueba, es por lo que este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
1.-Documentales:
1.1.- Cartas de Renuncias de los ciudadanos Mario Francisco Solano, Pedro José Calzadilla, Luís Antonio Gómez, Juan José Tirado, Oscar bautista Marcano, Simón José Torres cursantes a los (folios 11 de la 3º pieza, folio 03 de la 4º pieza, folio 03 de la 6º pieza, folio 03 de la 7º pieza, folio 03 de la 8º pieza); al respecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no contribuir a la resolución de la controversia. Así se establece.-
1.2.- Recibos de Pagos de los actores insertas a los (folios del 113 al 221 de la 3º pieza, folios del 05 al 160 de la 4º pieza, folios del 04 al 171 de la 5º pieza, folio 05 al 23 del 25 al 41, de 43 al 63 del 65 al 153, del 155 al 161, del 163 al 171, de la 6º pieza, folio 05 al 34 del 36 al 86, del 88 al 117, del 119, 120, 122 al 170, del 172 al 187 de la 7º pieza, folio 05 al 30, del 32 al 61, del 63 al 120, del 122 al 132, 134, 135,y 137 de la 8º pieza); al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.-Planillas de Liquidaciones y pagos de prestaciones sociales (folios 222 de la 3º pieza, folio 67 de la 4º pieza, folios 172 y 173 de la 5º pieza, 172 y 173 de la 6º pieza, folio 188 y 189 de la 7º pieza, folios 138 y 139 de la 8º pieza ), esta documentales ya fueron valoradas precedentemente. Así se establece.-
1.4.-Liquidación y pago de vacaciones anuales (folios 227 de la 3º pieza, folio 73 al77 de la 4º pieza, folio 175 al 177 de la 5º pieza, folios 178 al 182 de la 6º pieza, 191 al 193 de la 7º pieza, folio 143 al 146 de la 8º pieza), estas documentales ya fueron valoradas precedentemente. Así se establece.-
1.5.- Cálculo de prestaciones de Antigüedad (folio 117,156 de la 4º pieza, folio 68 al º72 de la 4º pieza, folio 174 de la 5º pieza, folio 24, 42, 72, 162, 174 al 177 de la 6º pieza, Folios 35, 87, 118 y 190 de la 7º pieza, folio 62, 136, 140 al 142 de la 8º pieza), esta documental ya fue precedentemente valorada. Así se establece.-
1.6.- Convención Colectiva de Trabajo y Acta de prórroga, suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO Y SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y TRASPORTE PUNTO FIJO, C.A., inserta a los (folios 147 al 218 de la 8º pieza), esta documental ya fue precedentemente valorada. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia, es menester que quien aquí decide establezca los parámetros antes de proceder a hacer el cálculo correspondiente.
Observa este sentenciador, que la parte demandante reclama en su escrito de demanda, unas diferencias de acreencias laborales que se expresan en una diferencia salarial generada por la incorrecta cancelación del día de descanso por parte de la accionada, dado que este concepto lo pagaba a salario básico, cuando a su decir, debió cancelarlo a salario promedio de lo devengado en la semana respectiva de conformidad con el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden, debe este sentenciador descender a resolver primeramente el régimen legal aplicable, en virtud que de esto dependerá si existen o no las diferencias reclamadas por los accionantes.
Así pues, los demandantes de autos aducen en su libelo de demanda que los mismo eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo y Acta de prorroga, suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO Y SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y TRASPORTE PUNTO FIJO, C.A., y bajo el amparo de este régimen legal solicitan el pago de los conceptos de vacaciones, utilidades, salarios según tabulador de dicha convención y caja de ahorro; Pero con respecto al pago del día de descanso lo solicitan de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, y tomando en consideración el Principio de la teoría del Conglobamento, la sala ha señalado en expediente N° AA60-S-2006-000257, de fecha 31 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:
En este sentido, el catedrático Mario Pasco Cospomolis ha señalado lo siguiente:
(Omissis)
¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?
Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.
Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.
El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.
Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.
(Omissis)
El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.
(…)
En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una balanza imaginaria, pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.
La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?
Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.
La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».
No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes». (Resaltado del tribunal)
Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido ora por una norma ora por otra.
(Omissis)
Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos. (Resaltado del tribunal)
Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución. (Resaltado y negrillas del tribunal).

Por consiguiente, atendiendo a lo anteriormente expuesto, la norma debe aplicarse como un todo, en su conjunto, ya que desmembrarla seria desequilibrar la norma conforme al criterio jurisprudencial antes citado, en virtud de lo cual, y aplicando este Juzgador el sistema de conglobamento que implica optar excluyentemente por una norma o por otra de forma íntegra, como un conjunto, in totum; debe en el caso de autos, confrontar una norma con la otra, para así establecer cuál es la que más favorece a los trabajadores, en su conjunto.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto dispone en su artículo 216 eiusdem, que el día de descanso se debe pagar a salario promedio de lo devengado en la semana respectiva; vale indicar que, no es menos cierto que, en el caso de autos desde la visión de la teoría del conglobamento, los beneficios establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, están por debajo de los beneficios que le otorga la Convención Colectiva invocada por los actores, suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO Y SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y TRASPORTE PUNTO FIJO, C.A., (2005-2007), a saber, con respecto a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, la Ley Sustantiva Laboral, establece los siguiente:
Utilidades: El Artículo 174 dispone:
“(Omissis)
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.”

Vacaciones: Artículo 219.
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”

Bono Vacacional: Artículo 223.
“Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.”

En atención a lo anterior, conforme a la Convención Colectiva (2005-2007), la demandada se obligó a cancelar por concepto de PARTICIAPCIÓN DE LOS BENEFICIOS (utilidades), según Cláusula 25, la cantidad de de cien (100) días a razón de salario básico de su clasificación en el tabulador, que, frente a los quince (15) días, que como límite mínimo están obligadas a pagar las empresas cuya relación laboral se rige por la Ley sustantiva en mención, resulta de mayor beneficio lo establecido contractualmente por las partes.
Respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, la empresa cancela a sus trabajadores, conforme a la Cláusula 6 de la Carta Contractual (2005-2007) referida, la cantidad de treinta (30) días continuos de disfrute con pago de setenta y dos (72) días a salario básico, que, adminiculado con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio colegir que, son más favorable los beneficios contractuales que los legales. En este sentido, prevalece el principio in dubio pro operario (principio de prevalencia), el cual establece que, en caso de dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador, de conformidad con el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, se observa que la Convención colectiva, suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO Y SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y TRASPORTE PUNTO FIJO, C.A., (2005-2007), de la cual son beneficiarios los actores, contempla en su Cláusula Nº 28, cómo se pagará la prima dominical (día descanso), esto es: “La empresa conviene en cancelar al trabajador que preste sus servicios en DÍA DOMINGO de su correspondiente semana de trabajo, una prima equivalente a un (1) día calculado a razón del SALARIO BÁSICO de su clasificación en el tabulador…”.
Así mismo, en la Cláusula Nº 06: “La empresa conviene a pagar a sus trabajadores vacaciones anuales de hasta treinta (30) días continuos de disfruté con pago de setenta y dos (72) días de salario básico…”
En la Cláusula Nº 25: “La empresa conviene a pagar a sus trabajadores durante la vigencia de la presente convención siempre y cuando hubiere laborado durante todo el ejerció económico, una bonificación sustitutiva de la participación en los beneficios de cien (100) días a razón del salario básico de su clasificación en el tabulador…”
Siendo así, queda palmariamente evidenciado que el régimen legal que más le favorece a los trabajadores es el dispuesto en la Convención Colectiva suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO Y SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y TRASPORTE PUNTO FIJO, C.A., (2005-2007).
Vale indicar que, aún cuando la demandada cancela el día de descanso a la salario básico y no a salario promedio devengado en la semana correspondiente, no es menos cierto que los demandantes obtuvieron beneficios superior en otro concepto que los que establece la Ley Orgánica del Trabajo, como es el caso de las utilidades canceladas con 100 días, y a partir del mes de septiembre de 2007, establece 110 días de utilidades, tal como lo reconoció la demandada en su escrito de contestación, y en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, reconoce dicha carta contractual el pago de 72 días se salario básico; tal situación de reconocimiento de beneficio en su conjunto, permite a este Tribunal, determinar que el régimen aplicable en el presente asunto es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAPUNTOFIJO Y SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y TRASPORTE PUNTO FIJO, C.A., por ser el régimen que más benéfica a los trabajadores. Así se decide.-
Vista la declaratoria anterior, es por lo que este Sentenciador declara la improcedencia del pago del concepto de día de descanso y su incidencia en el salario normal demandado por los actores, dado que su pago está estipulado en la Cláusula Nº 28, del referido convenio colectivo, y dispone que este concepto deberá cancelarse a salario básico, y así lo declara este Juzgador, en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes. Así se establece.-
Respecto al concepto de diferencia de antigüedad demandada por los accionantes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que dicha diferencia radica en la incidencia que tiene el concepto día de descanso en el salario normal utilizado para el cálculo del salario integral a efecto del pago de la antigüedad, el mismo fue declarado precedentemente improcedente, por lo que, siendo así, este Juzgador declara la improcedencia del pago de diferencia de antigüedad demandada por los accionantes dado que fueron calculados con el salario correcto. Así se establece.-
En cuanto a los días adicionales de prestaciones de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal verificará si los días pagados por la empresa en las liquidaciones son correctos, cuando proceda a la determinación de la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.-
Al respecto de los conceptos Caja de Ahorro, Decreto Ley Programa de Alimentación y salarios, reclamados por los actores se evidencia de la documental “B1 al B6” del folio 53 al 58 de la 1º pieza, liquidaciones y pago de prestaciones sociales que la empresa cumplió con el pago de tales obligaciones, que los mismo montos que solicitan los accionantes son los mismos montos pagados por la empresa en las referidas liquidaciones, en consecuencia este Tribunal declara la improcedencia de los conceptos Caja de Ahorro, Decreto Ley Programa de Alimentación y salarios. Así se establece.-
Visto lo anterior pasa a realizar la determinación de la procedencia de cada uno de los conceptos demandados:
MARIO FRANCISCO SOLANO:
1.- Días adicionales de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ingreso: 24/01/2005
Egreso: 31/05/2008
Tiempo de servicio: 03 años, 4 meses y 07 días.
Salario normal: Bs. 45,00
Alícuota de utilidades 110/360= 0,30
Alícuota de Bono Vac. 72/360= 0,2
Salario integral: 67,5
El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, acumulativos hasta treinta (30) días, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 03 años, 4 meses y 07 días le corresponden 4 días de antigüedad adicional, y como este concepto fue cancelado en la liquidación (folio 58 de la 1º pieza), en forma correcta es que se declara la improcedencia del mismo. Así se decide.-
2.- Vacaciones y bono vacacional vencido según lo establecido en la cláusula Nº 6 de la convención colectiva:
A este respecto el actor reclama las vacacionales y bono vacacional vencido 2007-2008 y fraccionado, pero de la liquidación queda demostrado el pago de forma correcta con respecto a las vacaciones y bono vacacional vencido del periodo 2007-2008, no obstante se observa que, en cuanto a la fracción le fue cancelado en base a 18 días, siendo lo correcto el pago de 24 días por lo que se procede a calcular:
Ultimo salario diario básico: Bs.F. 45,00
Vac. Fracc.:
360---------72
120---------X = 24 días
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones Fracc. 2008 24 Bs. 45,00 Bs. 1.080,00
Menos lo cancelado en la liquidación Bs. 810,00
TOTAL Bs. 270,00

3.- Utilidades Fraccionadas según cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva:
En este sentido, la cláusula Nº 25 de dicha convención establece que el pago de este concepto se efectuará los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, razón por la cual, este Sentenciador tomará esta fecha para el cálculo de la fracción demandada. Así se establece.-
Ultimo salario diario básico: Bs.F. 45,00
Vac. Fracc.:
360---------110
180---------X = 54,99 días
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades Fracc. 2008 54,99 Bs. 45,00 Bs. 2.474,55
Menos lo cancelado en la liquidación Bs. 1.650,00
TOTAL Bs. 824,55

Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor un total de MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.034,55). Así se decide.-

PEDRO CALZADILLA:
1.- Días adicionales de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ingreso: 21/09/1998
Egreso: 31/05/2008
Tiempo de servicio: 09 años, 8 meses y 10 días.
Salario normal: Bs. 45,00
Alícuota de utilidades 110/360= 0,30
Alícuota de Bono Vac. 72/360= 0,2
Salario integral: 67,5
El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, acumulativos hasta treinta (30) días, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 09 años, 8 meses y 10 días le corresponden 18 días de antigüedad adicional, y como este concepto fue cancelado en la liquidación (folio 54 de la 1º pieza), en forma correcta es que se declara la improcedencia del mismo. Así se decide.-
2.- Vacaciones y bono vacacional vencido según lo establecido en la cláusula Nº 6 de la convención colectiva:
A este respecto el actor reclama las vacacionales y bono vacacional 2007-2008 fraccionado, pero de la liquidación queda demostrado el pago de forma correcta por parte de la accionada, dado que le cancelo 48 días de salario por este concepto ya que la fracción es en base a ocho (8) meses, es decir, 72 días de salario que divididos por 12 meses, da 6 días que multiplicado por 8 meses de la fracción da como resultado 48 días, los mismos días demandados por el actor y fue cancelada por la demandada en su liquidación (folio 54 de la 1º pieza), es por lo que este Tribunal declara su improcedencia de tal concepto. Así se decide.-
3.- Utilidades Fraccionadas según cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva:
A este respecto, la cláusula Nº 25 de dicha convención establece que el pago de este concepto se efectuar los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, es que este Sentenciador tomara esta fecha para el calculo de la fracción demandada. Así se establece.-
Ultimo salario diario básico: Bs.F. 45,00
Vac. Fracc.:
360---------110
270---------X = 82,49 días
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades Fracc. 2008 82,49 Bs. 45,00 Bs. 3.712,49
Menos lo cancelado en la liquidación Bs. 1.650,00
TOTAL Bs. 2.062,49

Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor un total de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.062,49). Así se decide.-
GOMEZ CHAVARRIA LUIS ANTONIO
1.- Días adicionales de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ingreso: 26/08/2002
Egreso: 31/05/2008
Tiempo de servicio: 05 años, 9 meses y 5 días.
Salario normal: Bs. 45,00
Alícuota de utilidades 110/360= 0,30
Alícuota de Bono Vac. 72/360= 0,2
Salario integral: 67,5
El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, acumulativos hasta treinta (30) días, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 05 años, 9 meses y 5 días le corresponden 10 días de antigüedad adicional, y como este concepto fueron cancelado en la liquidación (folio 55 de la 1º pieza), en forma correcta es que se declara la improcedencia del mismo. Así se decide.-

2.- Vacaciones y bono vacacional vencido según lo establecido en la cláusula Nº 6 de la convención colectiva:
A este respecto el actor reclama las vacacionales y bono vacacional 2007-2008 fraccionado, pero de la liquidación queda demostrado el pago de forma correcta por parte de la accionada, dado que le cancelo 54 días de salario por este concepto ya que la fracción es en base a 9 meses, es decir, 72 días de salario que divididos por 12 meses, da 6 días que multiplicado por 9 meses de la fracción da como resultado 54 días, los mismos días demandados por el actor y fue cancelada por la demandada en su liquidación (folio 55 de la 1º pieza), es por lo que este Tribunal declara su improcedencia de tal concepto. Así se decide.-
3.- Utilidades Fraccionadas según cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva:
A este respecto, la cláusula Nº 25 de dicha convención establece que el pago de este concepto se efectuar los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, es que este Sentenciador tomara esta fecha para el calculo de la fracción demandada. Así se establece.-
Ultimo salario diario básico: Bs.F. 45,00
Vac. Fracc.:
360---------110
300---------X = 91,66 días
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades Fracc. 2008 91,66 Bs. 45,00 Bs. 4.124,39
Menos lo cancelado en la liquidación Bs. 1.650,00
TOTAL Bs. 2.474,39

Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.474,39). Así se decide.-

TIRADO ROJAS JUAN JOSE
1.- Días adicionales de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ingreso: 09/11/1998
Egreso: 31/05/2008
Tiempo de servicio: 09 años, 6 meses y 22 días.
Salario normal: Bs. 45,00
Alícuota de utilidades 110/360= 0,30
Alícuota de Bono Vac. 72/360= 0,2
Salario integral: 67,5
El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, acumulativos hasta treinta (30) días, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 09 años, 6 meses y 22 días le corresponden 18 días de antigüedad adicional, y como este concepto fueron cancelado en la liquidación (folio 56 de la 1º pieza), en forma correcta es que se declara la improcedencia del mismo. Así se decide.-
2.- Vacaciones y bono vacacional vencido según lo establecido en la cláusula Nº 6 de la convención colectiva:
A este respecto el actor reclama las vacacionales y bono vacacional 2007-2008 fraccionado, pero de la liquidación queda demostrado el pago de forma correcta por parte de la accionada, dado que le cancelo 36 días de salario por este concepto ya que la fracción es en base a 6 meses, es decir, 72 días de salario que divididos por 12 meses, da 6 días que multiplicado por 6 meses de la fracción da como resultado 36 días, los mismos días demandados por el actor y fue cancelada por la demandada en su liquidación (folio 56 de la 1º pieza), es por lo que este Tribunal declara su improcedencia de tal concepto. Así se decide.-
3.- Utilidades Fraccionadas según cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva:
A este respecto, la cláusula Nº 25 de dicha convención establece que el pago de este concepto se efectuar los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, es que este Sentenciador tomara esta fecha para el calculo de la fracción demandada. Así se establece.-
Ultimo salario diario básico: Bs.F. 45,00
Vac. Fracc.:
360---------110
210 ---------X = 64,16 días
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades Fracc. 2008 64,16 Bs. 45,00 Bs. 2.887,49
Menos lo cancelado en la liquidación Bs. 1.650,00
TOTAL Bs. 1.237,49

Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor un total de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.237,49). Así se decide.-

MARCANO OSCAR BAUTISTA
1.- Días adicionales de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ingreso: 25/09/2001
Egreso: 31/05/2008
Tiempo de servicio: 06 años, 8 meses y 6 días.
Salario normal: Bs. 45,00
Alícuota de utilidades 110/360= 0,30
Alícuota de Bono Vac. 72/360= 0,2
Salario integral: 67,5
El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, acumulativos hasta treinta (30) días, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 06 años, 8 meses y 06 días le corresponden 12 días de antigüedad adicional, y como este concepto fueron cancelado en la liquidación (folio 57 de la 1º pieza), en forma correcta es que se declara la improcedencia del mismo. Así se decide.-
2.- Vacaciones y bono vacacional vencido según lo establecido en la cláusula Nº 6 de la convención colectiva:
A este respecto el actor reclama las vacacionales y bono vacacional 2007-2008 fraccionado, pero de la liquidación queda demostrado el pago de forma correcta por parte de la accionada, dado que le cancelo 48 días de salario por este concepto ya que la fracción es en base a ocho (8) meses, es decir, 72 días de salario que divididos por 12 meses, da 6 días que multiplicado por 8 meses de la fracción da como resultado 48 días, los mismos días demandados por el actor y fue cancelada por la demandada en su liquidación (folio 57 de la 1º pieza), es por lo que este Tribunal declara su improcedencia de tal concepto. Así se decide.-
3.- Utilidades Fraccionadas según cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva:
A este respecto, la cláusula Nº 25 de dicha convención establece que el pago de este concepto se efectuar los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, es que este Sentenciador tomara esta fecha para el calculo de la fracción demandada. Así se establece.-
Ultimo salario diario básico: Bs.F. 45,00
Vac. Fracc.:
360---------110
270---------X = 82,49 días
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades Fracc. 2008 82,49 Bs. 45,00 Bs. 3.712,49
Menos lo cancelado en la liquidación Bs. 1.650,00
TOTAL Bs. 2.062,49

Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor un total de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.062,49). Así se decide.-

-TORRES FLORES SIMON JOSE
1.- Días adicionales de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ingreso: 16/10/1999
Egreso: 31/05/2008
Tiempo de servicio: 08 años, 7 meses y 15 días.
Salario normal: Bs. 45,00
Alícuota de utilidades 110/360= 0,30
Alícuota de Bono Vac. 72/360= 0,2
Salario integral: 67,5
El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, acumulativos hasta treinta (30) días, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 08 años, 7 meses y 15 días le corresponden 16 días de antigüedad adicional, y como este concepto fueron cancelado en la liquidación (folio 58 de la 1º pieza), en forma correcta es que se declara la improcedencia del mismo. Así se decide.-
2.- Vacaciones y bono vacacional vencido según lo establecido en la cláusula Nº 6 de la convención colectiva:
A este respecto el actor reclama las vacacionales y bono vacacional 2007-2008 fraccionado, pero de la liquidación queda demostrado el pago de forma correcta por parte de la accionada, dado que le cancelo 42 días de salario por este concepto ya que la fracción es en base a 7 meses, es decir, 72 días de salario que divididos por 12 meses, da 6 días que multiplicado por 7 meses de la fracción da como resultado 42 días, los mismos días demandados por el actor y fue cancelada por la demandada en su liquidación (folio 58 de la 1º pieza), es por lo que este Tribunal declara su improcedencia de tal concepto. Así se decide.-
3.- Utilidades Fraccionadas según cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva:
A este respecto, la cláusula Nº 25 de dicha convención establece que el pago de este concepto se efectuar los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, es que este Sentenciador tomara esta fecha para el calculo de la fracción demandada. Así se establece.-
Ultimo salario diario básico: Bs.F. 45,00
Vac. Fracc.:
360---------110
240---------X = 73,33 días
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades Fracc. 2008 73,33 Bs. 45,00 Bs. 3.299,39
Menos lo cancelado en la liquidación Bs. 1.650,00
TOTAL Bs. 1.649,39

Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor un total de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.649,39). Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por el conceptos de utilidad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 31 de mayo del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 31 de mayo del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, acción intentada por los ciudadanos MARIO FRANCISCO SOLANO, PEDRO JOSE CALZADILLA, LUIS ANTONIO GOMEZ CHAVARRIA, JUAN JOSE TIRADO ROJAS, OSCAR BAUTISTA MARCANO, SIMON JOSE TORRES FLORES, en contra de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A”. Así Se Decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ
ABOG. HOOVER QUINTERO


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. AUDRIS MARIÑO.