REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 20 de Septiembre de 2011
AÑO 200 Y 152

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000999
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano: RICARDO EDU BARRIOS ARACHE, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. 10.929.542.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: LEVIS HISMENIA GARIA y MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.927 Y 126.786, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el Nº 06, Tomo 133-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, OSKAR MEDINA JIMENEZ, VANISSA D AMICO LISTA y JENIREEE JOSEFINA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.432, 89.145, 125.610 y 125.666, respectivamente.-
DEMANDADA SOLIDARIA: sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., Sucursal Venezuela, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nº 63, Tomo A Nº 8.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio OMAR ORTEGA PIZZANI, MALVINA SALAZAR ROMERO y FREDDY ARAY LAREZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.580, 48.299 y 79.420, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

En fecha 08 de octubre de 2009, el actor interpuso demanda en contra de las empresas ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A”, y la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., Sucursal Venezuela., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 26 de julio de 2010, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 29 de julio de 2010, la demandada ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A”, consignó escrito de contestación a la demanda, posteriormente en fecha 30 de julio de 2010 la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A, Sucursal Venezuela consignó su contestación de demanda. En fecha 22 de septiembre de 2010, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 22 de septiembre de 2010, y fijándose el día 17 de noviembre de 2010, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio. No obstante, el 01 de febrero de 2011, quien aquí decide, dicta auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones respectivas. En fecha 25 de febrero de 2011 dicta auto fijando el 21 de marzo de 2011, a las 9:45 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 21 de marzo de 2011, fecha esta en la que se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada, se suspendió la audiencia por cuanto no constaba la prueba de experticia promovida, así mismo se ordenó librar nuevo oficio dirigido al Colegio de Ingenieros de Venezuela. En fecha 03 de agosto de 2011 se dio la continuación de la audiencia de juicio. Posteriormente se difirió el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 10 de agosto de 2011, mediante el cual se declaró CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales, que demandara el ciudadano RICARDO EDU BARRIOS ARAQUE, en contra de la empresa ADECCO SERVICIO DE PERSONAL., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar interpuesto por la parte actora, se extrae lo siguiente:
Aduce que “mi representado prestó servicios en Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, donde no funcionan tribunales del trabajo, recurro a su competente autoridad a los fines consiguientes para que conozca de la presente acción, tal y como rea el articulo Nº 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..”
Alega que, “fue contratado por la sociedad mercantil ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro.. “ para prestar servicios mediante CONTRATO POR OBRA DETERMINADA a la Sociedad Mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS empresa con Sucursal en Venezuela debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 14 de marzo del año 1997 bajo el Numero 63 tomo A numero 8, la cual fue contratada principalmente por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.,) Ferrominera del Orinoco en la obra: Un proyecto de suministro, Instalación y Puesta en servicios del Sistema de Manejo de Minerales a granel de la planta de concentración de Mineral de Hierro en la C.V.G., Ferrominera del Orinoco en Ciudad Piar..”
Que “.. la relación laboral de mi representado se inicio en fecha 01 de julio del año 2007, ocupando el cargo de GERENTE DE OPERACIONES en la referida obra determinada, donde devengaba un salario básico mensual de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 12.500,00), de igual manera para la fecha 04 de junio del año 2008 también se le adjudicó el cargo simultáneamente de COORDINADOR EÈCTRICO DEL PROYECTO; hasta fecha 19 de enero del año 2009 donde la empresa accionadas lo despidieron sin cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.. “
Aduce que “.. un proyecto de suministro instalación y Puesta en servicio del sistema de manejo de minerales a granel de la planta de concentración de mineral de hierro en la C.V.G. Ferrominera del Orinoco en Ciudad Piar, tiene fecha estimada de culminación el día 08 de diciembre del año 2011, situación esta que fue omitida por el patrono cuando decidió en forma unilateral dar por terminada la relación de trabajo por obra determinada, obra que actualmente se encuentra en pleno desarrollo y que solo lleva el 63% de la obra ejecutada violando flagrantemente los acuerdos contractuales y los dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 75..”
Reclama los siguientes conceptos y montos:
1) Antigüedad legal.
2) Intereses de prestaciones sociales.
3) Tiempo de transporte.
4) Vacaciones no disfrutadas.
5) Bono vacacional vencido año 2008.
6) Indemnización por daños y perjuicios.
Total adeudado por los conceptos antes detallados: Bs. 815.927,58.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Sociedad Mercantil ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.
De la negación genérica.
Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones fuera intentada por el ciudadano Ricardo Edu Barrios Araque en contra de su representado.
De la negación específica.
Niega, rechaza y contradice que el reclamante fuera contratado por la sociedad mercantil ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., para prestar servicios mediante CONTRATATO POT OBRA DETERMINADA a la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., la cual fue contratada principalmente por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) Ferrominera del Orinoco en la obra un proyecto de suministro instalación y Puesta en servicio del sistema de manejo de minerales a granel de la planta de concentración de mineral de hierro en la C.V.G. Ferrominera del Orinoco en Ciudad Piar.
Niega, rechaza y contradice que el reclamante hubiese ingresado a la referida empresa en fecha 01 de julio del año 2007 ocupando el cargo de GERENTE DE OPERACIONES en la referida obra determinada, donde devengaba un salario básico mensual de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 12.500,00), de igual manera para la fecha 04 de junio del año 2008 también se le adjudicó el cargo simultáneamente de COORDINADOR EÈCTRICO DEL PROYECTO; hasta fecha 19 de enero del año 2009 donde la empresa accionadas lo despidieron sin cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el reclamante estuviera laborando en la referida sociedad mercantil cumplimiento con el horario estipulado en el contrato de trabajo, pero con la observación de que su domicilio siempre estuvo ubicado en la zona de Puerto Ordaz tal y como se identificó anteriormente, donde el mismo debía trasladarse en unidades vehiculares otorgadas por la empresa desde las 6:00 AM hasta el inicio de la jornada laboral a las 8:00 AM en instalación de la empresa y viceversa.
Niega, rechaza y contradice que el contrato de trabajo establecido entre mi prenombrado representado y la Sociedad Mercantil ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.
Niega, rechaza y contradice que el reclamante hubiese recibido su liquidación de prestaciones sociales por parte de la Sociedad Mercantil ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.
Niega, rechaza y contradice que la contratante inicial es la Sociedad Mercantil ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., y que exista conexidad en el desempeño de labores con la CONTRATISTA FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., la cual tiene una obligación contractual suscrita con estos trabajadores en la misma proporción.
Negó y rechazó que su representada adeudara todos y cada unos de los concepto y montos reclamados por el demandante de autos.
Con relación a la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., Sucursal Venezuela.
Alegó la falta de cualidad con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.,) aplicable al presente juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de su representada alega y opone la falta de cualidad de su representada.
ADMITE LO SIGUIENTES HECHOS:
Admite como cierto que entre FELGUERA y ADCCO se suscribió un contrato, la cual consistió en la elaboración de un Proyecto de suministro, instalación y puesta de servicio del sistema de manejo de Minerales a granel de la Planta de concentración de Mineral Hierro en la C.V.G., Ferrominera del Orinoco ubicada en ciudad Piar.
Admite que el demandante fue contratado por ADECCO con sus propios recursos, personal y elementos.
Así mismo admite que el demandante fue contratado por ADECCO para desempeñarse mediante un contrato por obra determinada para desarrollar el proyecto de Sistema de manejo de Minerales a granel indicando en el párrafo anterior.
Admite que el demandante se encontraba dentro del personal que ADECCO asignó para la ejecución del objeto del contrato que dicta empresa suscribió con FELGUERA.
ALEGA LA IMPROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE FELGUERA POR LAS OBLIGACIONES LABORALES RECLAMADAS.
Rechaza categóricamente que del vínculo contractual que existió entre ella y ADECCO pueda derivarse la existencia de alguna inherencia y conexa como para considerar que FELGUERA sea solidariamente responsables de las obligaciones laborales contraídas por ADECCO con los trabajadores que ella misma decidió emplear para la ejecución del servicio ejecutado a favor de mi representada y mucho menos que las actividades a que se dedican dichas empresas sean inherentes o conexas.
Negó y rechazó que su representada adeudara todos y cada unos de los concepto y montos reclamados por el demandante de autos.

MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 21 de marzo de 2011 la cual fue suspendida, así mismo se dio continuidad a la audiencia y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 10 de agosto del año en curso, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de la trabajadora.
Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en resolver: como primer punto la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., debiendo entonces establecerse como premisa esta circunstancia, y declarada la procedencia o no de tal defensa, poder establecerse si es o no solidariamente responsable con ADECCO SERVICIO DE PERSONAL C.A., respecto de las obligaciones laborales contraídas con el ciudadano RICARDO EDU BARRIOS ARAQUE, para luego pasar a determinar lo pertinente con respecto al tiempo efectivo de servicio prestado por la actora, si le corresponde la indemnización establecida en el Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos y montos solicitados por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
1.1. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

ANÁLISIS PROBATORIO
En este orden de ideas y en sintonía con las reglas de la sana crítica, pasa este sentenciador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente
Pruebas de la parte demandante:
- Junto al libelo:
1.-Documentales
1.1.- Contrato individual de trabajo de obra determinada, marcado “A” inserta en los (folios del 97 al 103 de la 1º pieza), a la cual se le otorga merito probatorio de conformidad con el Articuló 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. en cuanto a esta documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el mismo está referido a un contrato de trabajo por obra determinada referida al Proyecto de Suministro, Instalación y Puesta en Servicio del Sistema de Manejo de Minerales a Granel de la Planta de Concentración de Mineral de Hierro en la CVG Ferrominera del Orinoco, ubicada en Ciudad Piar; que la prestación del servicio duraría todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminaría con la conclusión de la misma, entendiéndose que ha terminado cuando haya finalizado la parte que le corresponde a la actora dentro de la totalidad proyectada por el patrono; que gozaría del pago de 15 días de utilidades por año, del disfrute y pago de 15 días de vacaciones anuales, y la cancelación de 07 días de bono vacacional, así como el pago fraccionado de los meses completos laborados; y que los primeros 90 días de vigencia del contrato serian considerados como período de prueba. Así se establece.-
1.2.- Proyecto de planta de concentración de minerales de hierro-sistema de manejo de minerales, marcado “B” folio 104 al 136 de la 1º pieza, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Recibos de pagos mes de noviembre del año 2008, marcada “C” folio 137 y 138 de la 1º pieza, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Contrato de trabajo de construcción de la planta de concentración de C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., Nº 03021/04, marcada “D” cursante a los folios 139 al 166 de la 1º pieza, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Diagrama de Flujo General, de planta de concertación mineral de hierro sistema de manejo de mineral, marcada “E” (folios 167 de la 1º pieza), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6.- Correo Electrónico de Organigrama FPMV, marcada “F” folio 168 y 169 de la 1º pieza, en cuanto a estos instrumentos hay que señalar que su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio, tal y como es el caso de autos, ya que no consta la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
1.7.-Planos Nº PCMH-10-MG-3999 REV. 4, marcado “G” folios 170 de la 1º pieza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.8.-Terminación de la Relación de Trabajo por Obra Determinada, marcado “H” folios 173 y 174 de la 1º pieza, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.9.- Minuta de reuniones Nº 135, 143, 144 y 146, marcada “I” folio 175 al 189 de la 1º pieza, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de exhibición:
En cuanto a esta prueba la demandada (Adecco Servicio de Personal C.A.,) señala que no exhibe las documentales requeridas (folio 103 al 189 de la 1º pieza), por cuanto no emanan de su representada, por lo que en consecuencia este Tribunal no le aplica la consecuencia establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que las instrumentales requeridas no emanan de la demandada principal, tal como se evidencia de las documentales cursante a los folios antes señalados. Así se decide.-
Prueba de Informe:
Llegaron las resultas dirigidas a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., (folio 10 al 28 de la 3º pieza) este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la fase I fue culminada el 31 de diciembre de 2008 y actualmente se esta ejecutando la fase II. Así se decide.-
Prueba de Experticia:
En cuanto a esta prueba inserta a los folios 99 al 102 de la 3º pieza, fue evacuada por este Tribunal en Audiencia de Juicio, en la cual la representación de la parte demandada impugnó dicha experticia por cuanto no cumplía los requisitos de valides que ha establecido la Jurisprudencia en sentencia de fecha 14/10/2005 y 21/04/2009 de la Sala de Casación Social; al respecto, este Sentenciador observa que la experticia carece de valides dado que la misma fue realizada en base a las documentales que cursan a los autos, más no en un estudio de campo tal como le fue requerida por el accionante, en el sentido de que el experto se trasladara al sitio donde se desarrollara la obra; y con base a los dichos del experto en Audiencia de Juicio se extrae que, el mismo expresó que estuvo en la obra e ingresó de manera extra oficial (en términos de favor) y no institucionalmente; que lo dejaron ingresar hasta una parte de la obra y que sólo de lejos visualizó el proyecto sujeto a la experticia; que el área geográfica a recorrer para la elaboración de la experticia es aproximadamente de 21.000 metros cuadrados; por tales razonamientos este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Pruebas de la parte demandante:
Adecco Servicios de Personal, C.A.
1.-Documentales:
1.1.- Constancia de Trabajo para el I.V.S.S (forma 14-100) (folios 194 de la 1º pieza); al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde quedan reflejado los salario durante la relación de trabajo. Así se establece.-
1.2.-Contrato por obra determinada (folios 195 al 200 de la 1º pieza); esta documentales ya fueron valoradas precedentemente. Así se establece.-
1.3.-Liquidación de Contrato de Trabajo y contrato de terminación de la relación de trabajo por obra determinada (folios 201 al 203 de la 1º pieza); a tal documental se le otorga pleno valor probatorio ya que de ellas se evidencia la fecha de finalización de la relación de trabajo, y los conceptos y montos cancelados por la empresa al demandante de autos. Así se establece.-
1.4.- Contrato de Servicios entre la empresa Felgueras Parques Minas, S.A., y Adecco Servicios de Personal C.A., (folios 204 al 217 de la 1º pieza); al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

FELGUERA PARQUEZ Y MINAS S.A.
-Documentales:

1.1.- Registro Mercantil de la empresa Felguera Parqués y Minas C.A., (folio 12 al 20 de la 2º pieza), se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que de ella se desprende el objeto de la misma. Así se establece.-
1.2.- Estatutos Sociedad Mercantil Adecco Servicios de Personal, C.A., (folio 21 al 39 de la 2º pieza), se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Contrato de Servicios suscrito entre Adecco Servicios Personal, C.A., y Felguera Parques y Minas, S.A., (folio 40 al 53 de la 2º pieza), este Juzgado le otorga pleno valor probatorio ya que se demuestra que la contratista en este caso Adecco servicios Personal, C.A., prestaría sus servicio con sus propios recursos, personal y elementos por su exclusiva cuenta, costos y riesgos, que fue contratada para prestar servicio en materia de Outsourcing especializado. Así se establece.-
1.4.- Contrato de Construcción de la Planta de Concentración de C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A., (folios 54 al 132 de la 2º pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.-Comunicación de fecha 23 de noviembre de 2009, (folios 133 y 134 de la 2º pieza), fuero impugnada por la representación de la parte demandante por estar en copia simple, por lo que en consecuencia este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Informe:
Llegaron las resultas dirigidas a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., (folio 30 de la 3º pieza) este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la fase I fue culminada el 31 de diciembre de 2008 y actualmente se esta ejecutando la fase II. Así se decide.-

DE LA FALTA DE SOLIDARIDAD
Para que exista responsabilidad solidaria debe haber inherencia y conexidad que según Rafael Alfonzo Guzmán en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Decimocuarta Edición señala que “el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparable, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en intima relación y se produzcan con ocasión de ella”.
Refiere también que: “Que la Inherencia es la cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico. Y Conexidad es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o de diferente naturaleza, o que se produzca o derivan una de otra.”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0007, de fecha 03 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció al respecto:

<< (…) Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”
De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.
En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Ahora bien, observa que la Sala, que de acuerdo con el artículo 2 de los estatutos sociales, la empresa CANTV tiene como objeto entre otros, la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, teléfono, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Por su parte, se evidencia de la última modificación estatutaria cursante en el cuaderno de recaudos N° 6 (folios 115 al 161), que la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), conforme a su artículo 2 tiene el siguiente objeto: “prestar servicios al público en el área del procesamiento de datos, el asesoramiento en computación; la compra, venta mantenimiento y arrendamiento de equipos…”, de lo que se evidencia que entre ambas empresas no hay conexidad.
Por otro lado evidencia la Sala, que la mayor fuente de ingresos de la empresa INCAPRO, C.A., no lo constituye el servicio que le presta a la empresa CANTV, pues también mantiene otros contratos de servicios, como lo es los prestados a la compañía Electricidad de Caracas, tal como se evidencia al folio 202 de la pieza primera pieza del expediente.
Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de las co-demandadas y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa INCAPRO C.A., fue quien contrató a la actora para prestar servicios en CANTV, y de acuerdo al contrato de servicios firmados entre ambas empresas, INCAPRO C.A., “se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, servicios profesionales y de apoyo administrativo”, por lo que es forzoso concluir que la ciudadana Nancy Coromoto Oviedo Herrera, se encuentra excluida del campo de eficacia de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la empresa CANTV y sus trabajadores. >>

Visto lo antes expuesto, y luego de haber analizado todo el material probatorio aportado, pasa este sentenciador a determinar la existencia o no de la solidaridad:
Observa este Tribunal que la demandante en su libelo, no señala los fundamentos en que se basa para solicitar la responsabilidad solidaria entre las demandadas ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. y FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., tan sólo se limita a alegarla; por otro lado, la condición de la actora como trabajadora de la empresa Adecco Servicios de Personal, C.A., aparece plenamente demostrada, mediante el contrato de trabajo debidamente suscrito entre las partes, en el que estipularon que la empresa Adecco Servicios de Personal, C.A., era una empresa cuyo objeto social es el de prestar servicios independientes especializados de Outsourcing puro y simple, por lo que había sido contratada con el propósito de que la Compañía Felguera Parque y Minas, C.A., se dedicara única y exclusivamente a su objeto social que le era propio y por no constituir de manera permanente una fase indispensable en el proceso productivo desarrollado por el contratante, esta había contratado a Adecco Servicios de Personal, C.A., para que en calidad de contratista, efectuara las contrataciones del personal, en este caso a la actora, como Administrador de Obra, siendo además esta última quien le cancelaba su salario, tal y como se desprende de los recibos de pago que rielan a los folios 137 y 138 de la 1º pieza.
De lo anterior se puede evidenciar que la naturaleza de las actividades realizadas por ambas empresas son diametralmente diferentes dado que la empresa, ADECCO SERVICIO DE PERSONAL, C.A., se encarga del suministro de personal especializado (Outsourcing puro y simple), mientras que FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., se encarga del diseño y elaboración de Plantas Industriales, por lo que evidentemente la misma no constituye una fase indispensable en el proceso productivo de ésta última; aunado a ello, no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil ADECCO SERVICIO DE PERSONAL, C.A., provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., ni la permanencia o continuidad de esta contratista en la realización de obras para la contratante FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., ya que la empresa ADECCO SERVICIO DE PERSONAL le presta servicios a cualquier empresa que necesite mano de obra especializada.
Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se evidencian de las pruebas cursantes en autos, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto este Juzgador debe analizar los conceptos y los montos demandados.
No sin antes establecer que la actividad del Juez laboral, se encuentra orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso en el marco de la justicia. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia Nº 1362 de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo referente el contrato a tiempo determinado o por obra:
“Para decidir, observa:

Con relación a la denuncia formulada, se evidencia que el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida (folio 29), consideró lo siguiente:

"... de la revisión de las actas procesales que, en el caso sub iudice, el trabajador prestaba el servicio de alquiler de vehículos con chofer cada vez que le era requerido, es decir, que desempeñaba su trabajo en ciertos y determinados días, siendo la labor a ejecutar por el trabajador, cada uno de los viajes efectivamente realizados, lo que hace colegir a esta Juzgadora que la labor desempeñada por el accionante fue bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada...".



Ello así, y tal como es señalado por la doctrina, en el contrato de trabajo para una obra determinada la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio y, para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita. De manera que, era necesario para la recurrida establecer la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra, situación que es exigida en la norma contenida en el artículo 73 de del Trabajo para no considerar el contrato de trabajo alegado como a tiempo indeterminado.” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a los contratos por obra determinada, reconoce que:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.” (Negrillas añadidas)

De la parcialmente citada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y del transcrito artículo 75, se deduce que los contratos por obra determinada concluyen cunado finaliza la obra o la parte que le corresponde realizar dentro de la obra para la cual fue contratada, en el caso de autos, la parte actora.
En este sentido y analizando la prueba informativa proveniente de la empresa C.V.G. Ferróminera Orinoco, (folios 10 al 28, y 30 de la 3 º pieza), puede apreciarse que la Fase I de la Planta de Concentración, denominada Proyecto de Suministro e Instalación y Puesta en Servicio del Sistema de Manejo de Minerales a Granel concluyó el 31 de diciembre de 2008.

Por otro lado la Cláusula Segunda, del contrato de trabajo (folios 97 al 102 de la Primera Pieza del Expediente), establece que la obra que rige el contrato es: “(…) Un Proyecto de Suministro, Instalación y Puesta en Servicio del Sistema de Manejo de Minerales a Granel de la Planta de concentración de Mineral Hierro en la C.V.G. Ferróminera del Orinoco ubicada en Ciudad Piar…”, mientras que la Cláusula Tercera señala, “(…) Es entendible entre las partes que esta prestación de servicio durara por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión la misma, considerándose que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono…”; entendiéndose de lo anterior que la accionante fue contratada para el Proyecto de Suministro Instalación y Puesta en Servicio del Sistema de Manejo de Minerales a Granel de la Planta de Concentración de Mineral, parte esta que no representa la totalidad de la obra sino la que le corresponde al trabajador según el requerimiento del patrono, la cual claramente fue dispuesta y plasmada dentro del contrato de obra antes referido, por lo que concluye este Sentenciador, que la obra para la cual fue contratada el ciudadano RICARDO EDU BARRIOS, terminó en fecha 31 de diciembre de 2008, sin embargo, es de hacer notar que la parte accionante fue notificada de que no prestaría mas servicios para la demandada el 19 de enero de 2009, por lo que se hace necesario establecer lo siguiente:
En el caso de autos las partes celebraron un contrato de trabajo escrito para una obra determinada, como era el Suministro, Instalación y Puesta en Servicio del Sistema de Manejo de Minerales a Granel de la Planta de concentración de Mineral Hierro en la C.V.G. Ferróminera del Orinoco, el cual concluyó el 31/12/2008, empero, consta a los autos que la relación laboral culminó el 19 de enero de 2009 Folios 173 al 174 de la Primera Pieza: contrato de TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA) , evidenciándose con ello que la actora continuó prestando servicios para la accionada más allá del tiempo de vigencia del contrato, concretamente 19 días más.
En ese mismo orden de ideas, el up supra citado artículo 75 de la Ley Sustantiva Laboral, establece que el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la misma y terminará con la conclusión de esta, entendiéndose que ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, pero si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

Ahora bien, no se evidencia de los autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar el contrato que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2008, lo que consta es que expirado el término convenido en el contrato, la actora continuó prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida hasta el 19 de enero de 2009, es decir, por un período de diecinueve (19) días adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, por lo que se debe entender y así lo hace quien aquí decide, que a pesar de ello, el contrato no perdió su naturaleza, no se desvirtúo el carácter del mismo, ya que sería una interpretación muy extensiva considerar que por el hecho de haber pasado tan solo 19 días desde la culminación del contrato original, deba concluirse que la intención de las partes hubiere sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada para una obra determinada en una por tiempo indeterminado, aunado a que no consta que realmente hubiere laborado dichos días, lo que si se verifica a los autos es que fue notificada de la terminación de la relación de trabajo en dicha fecha, suscribiendo el mismo el mencionada contrato de TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA. Al respecto es importante traer a colación el criterio que de manera reiterada y pacífica ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la procedencia de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

“Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Destacados de la Sala).

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.” (Negrillas añadidas)

En sintonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Social sobre la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda claro que, por interpretación en contrario, que, en el caso de autos la terminación de la relación de trabajo se originó producto de la terminación de la obra para la cual fue contratado el actor, situación esta que fue reconocida por éste, al suscribir el ya mencionada contrato de TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA, cuyas CLAUSULAS SEGUNDA Y TERCERA, las partes reconocen lo siguiente:
“CLAUSULA SEGUNDA: Ahora bien, LAS PARTES patrono y trabajador, de común acuerdo, convienen poner fin de inmediato a la relación de trabajo que los unió, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que determina la culminación del contrato.”

CLAUSULA TERCERA: EL TRABAJADOR POR OBRA DETERMINADA declara tener conocimiento de lo establecido anteriormente, por tal razón, manifiesta en este acto su aceptación y conformidad con la finalización de su contrato de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por todas las consideraciones anteriores es por lo que este Juzgador declara improcedente el pago de la Indemnización establecida en el Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Visto lo anterior se procede a determinar lo que en derecho le corresponde al actor:
1.- Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Ingreso: 01/07/2007
Egreso: 19/01/2009
Tiempo de servicio: 01 años, 6 meses y 19 días.
Salario mensual: Bs. 12.500,00
Alícuota de utilidades 15/360= 0,30
Alícuota de Bono Vac. 2007-2008 (7/360)= 0,019
Alícuota de Bono Vac. 2008- 2009 (8/360)= 0,022

Mes Salario Básico Salario Normal (Tiempo de Trasporte) Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total
Ago-07 -- -- -- -- -- -- --
Sep-07 -- -- -- -- -- -- --
Nov-07 -- -- -- -- -- -- --
Dic-07 333,33 388,85 15,94 0,30 405,10 5 2025,48
Ene-08 416,66 486,11 19,93 0,38 506,42 5 2532,10
Feb-08 416,66 486,11 19,93 0,38 506,42 5 2532,10
Mar-08 416,66 486,11 19,93 0,38 506,42 5 2532,10
Abr-08 416,66 486,11 19,93 0,38 506,42 5 2532,10
May-08 416,66 486,11 19,93 0,38 506,42 5 2532,10
Jun-08 416,66 486,11 19,93 0,38 506,42 5 2532,10
Jul-08 416,66 486,11 19,93 0,38 506,42 5 2532,10
Ago-08 416,66 486,11 19,93 0,44 506,48 5 2532,39
Sep-08 416,66 486,11 19,93 0,44 506,48 5 2532,39
Oct-08 416,66 486,11 19,93 0,44 506,48 5 2532,39
Nov-08 416,66 486,11 19,93 0,44 506,48 5 2532,39
Dic-08 416,66 486,11 19,93 0,44 506,48 5 2532,39
Ene-09 416,66 486,11 19,93 0,44 506,48 5 2532,39
Bs. 34.944,52

Días adicionales de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, acumulativos hasta treinta (30) días, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 01 años, 6 meses y 18 días le corresponden 2 días de antigüedad adicional.
2dias x Bs. 506,48 (último salario integral) = Bs.1.012, 96.

Antigüedad complementaria cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción:
Le corresponde al actor, sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, y como el actor el ultimo año supero los seis meses laborados, es decir, un período de seis (6) meses y dieciocho (18) días le corresponden 30 días de antigüedad complementaria.
30 días x Bs. 506,48 (último salario integral)= Bs. 15.194,4
Para un total por antigüedad de 34.944,52+ 1.012, 96 + 15.194,4= Bs. 51.151,88; meno lo cancelado por la empresa en la liquidación la cantidad de Bs. 46.300,6 en consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma Bs. 4.851,28, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
2.-Intereses de Prestaciones de Antigüedad:
Con relación a este concepto, este Tribunal lo declara procedente, lo cual deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, y al cual se le restaran lo cancelado por la empresa es decir, la cantidad de Bs. 2.462,57. Así se establece.-

3.- Tiempo de Transporte Artículo 193 y 240 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En cuanto a este concepto no quedo demostrado su pago por loa que se procede a calculo del mismo, el traslado ida y vuelta de Puerto Ordaz- Ciudad Piar donde desempeñaba sus labores el accionante tenia una duración de cuatro (4) horas diarias por los cinco (5) días de la semana, da como resultado mensual 80 horas.
Salario Básico Valor de la Hora de Trabajo Tiempo de Transporte(Horas Diarias) Tiempo de transporte (horas mensuales) Tiempo de transporte (50%) Articulo 193 y 240
333,33 41,65 4 80 1666
333,33 41,65 4 80 1666
333,33 41,65 4 80 1666
333,33 41,65 4 80 1666
333,33 41,65 4 80 1666
333,33 41,65 4 80 1666
416,66 52,78 4 80 2111,2
416,66 52,78 4 80 2111,2
416,66 52,78 4 80 2111,2
416,66 52,78 4 80 2111,2
416,66 52,78 4 80 2111,2
416,66 52,78 4 80 2111,2
416,66 52,78 4 80 2111,2
416,66 52,78 4 80 2111,2
416,66 52,78 4 80 2111,2
416,66 52,78 4 80 2111,2
416,66 52,78 4 80 2111,2
416,66 52,78 4 80 2111,2
416,66 52,78 4 80 2111,2
Bs. 34.109,6


Vacaciones y bono vacacional vencido articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Salario básico diario: Bs. 486,11
Vac. Fracc.:
360--------- 15
180---------X = 7,5 días

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2007-2008 15 Bs. 486,11 Bs. 7.291,65
Vacaciones Fraccionadas 7,5 Bs. 486,11 Bs. 3.645,82
TOTAL Bs. 10.937,47

Bono Vacacional:
Salario básico diario: Bs. 486,11
Vac. Fracc.:
360--------- 8
180---------X = 3,99 días

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono vacacional 2007-2008 7 Bs. 486,11 Bs.3.402,77
Bono vacacional fraccionado 3,99 Bs. 486,11 Bs. 1.939,57
TOTAL Bs. 5.342,34

Para un total de 10.937,47+ 5.342,34= Bs. 16.279,81; meno lo cancelado por la empresa en la liquidación la cantidad de Bs. 5.083,34, en consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma Bs. 11.196,47, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

Por todo lo anterior este Tribunal condena a la accionada a cancelar al actor un total de CINUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.50.157,35). Así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 19 de enero del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por el conceptos de utilidad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 19 de enero del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 19 de enero del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, intentada por cobro de prestaciones sociales, que demandara el ciudadano RICARDO EDU BARRIOS ARAQUE, en contra de la empresa ADECCO SERVICIO DE PERSONAL C.A.-

TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 110, 174,193, 219, 223, 240 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ
ABOG. HOOVER QUINTERO


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MAGLIS MUÑOZ.