REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintinueve (29 ) de septiembre de dos mil once 2011.
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000089
ASUNTO : FP11-L-2011-000089

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadana EUKARYS JOSEFINA CASTRO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.052.219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos BLADIMIR VIVENES y GUSTAVO CARO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.342 y 50.862, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Tomo 54 A Pro, Nº 54, de fecha 24 de septiembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSEPH FRANCESCHETTI y JACQUELINE BLANCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.216 y 27.600, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

En fecha 27 de Enero de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentado por la ciudadana EUKARYS JOSEFINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.052.219, asistida por el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.342, contra la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A.

En fecha 01 de Febrero de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28 de Febrero de 2011, culminando en fecha 23 de Mayo de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 30 de Mayo de 2011, la empresa demandada SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 31 de Mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 15 de Junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 22 de Junio de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 11 de Agosto de 2011.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:
Alegó que fue contratada por la empresa Super Autos Puerto Ordaz, C.A., en fecha 01 de Septiembre de 2004, bajo la modalidad de trabajo a tiempo indeterminado.
Alegó que durante la vigencia de la prestación de servicio ejerció el cargo de Asistente al Gerente y en el mes de Octubre de 2007 desempeño el cargo como Asesora de Ventas, en un horario de lunes a viernes, en una jornada de 40 horas semanales, distribuidas de la siguiente manera: de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a.m. a 6:00 p.m.
Alegó que el último salario que devengaba era un promedio mensual de Bs. 9.054,16 y el mismo estaba conformado por las comisiones por ventas de vehículos (porcentaje sobre las ventas realizadas en el mes, comisión denominada flat (repuestos y accesorios para vehículos) y días de descanso y feriados.
Alegó que la empresa después que empezó a desempeñarse como asesora de ventas, se otorgo las vacaciones en el año 2008, pero no se las pagaron, y de igual forma no se le pago el bono vacacional y las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2008.
Alegó que en el mes de Junio de 2009, realizo a la empresa los reclamos por la falta de los pagos indicados. El primero de Julio de 2009, la empresa de manera verbal tal como lo hizo en el año 2008 le notificó que entraba en el disfrute de sus vacaciones y que las mismas eran de 45 días y la causa que alegó era que no habían carros que vender, es decir, que debía incorporarse el día 15 de Agosto de 2009. En fecha 10 de Julio de 2009, por intermedio de su esposo le notificó a la empresa de un reposo médico que fue expedido y avalado por el I.V.S.S., desde el 06 de Julio hasta el 10 de Julio de 2009, todo ello a fin de que mi ex patrono estuviera enterado y que se suspendiera los días de disfrute de las vacaciones, y que estas se reactivarían después de concluido el reposo médico.
Alegó que en fecha 13 de Julio de 2009, acudí a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, con el objeto de realizar un reclamo ante la empresa.
Alegó que fue despedida justificadamente pues según ellos no había ido a trabajar desde el primero (01) de Julio de 2009, sin justificar dicha falta, pero para el momento del despido se encontraba de vacaciones, por cuanto la relación de trabajo estaba suspendida.
Alegó que en fecha 04 de Agosto de 2009 presentó demanda por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Alegó que en fecha 21 de Octubre de 2009, la empresa le canceló la cantidad de Bs. 52.356,47, por concepto de indemnización de despido (125 L.O.T.), salarios caídos y el reintegro del descuento ilegal que realizo la empresa, quedando por discutir lo referente a las prestaciones sociales antigüedad, los dos (02) días adicionales los días de descanso y feridos que no le cancelaron, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses.
Alegó que en fecha 15 de Diciembre de 2009 la empresa le canceló la cantidad de Bs. 31.313,97 por lo conceptos de antigüedad, intereses, preaviso, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades. En esa oportunidad sus apoderados manifestaron la inconformidad con los montos pagados por la empresa, por cuanto existían diferencias sustanciales no incluyeron las incidencias de los domingos y días feriados, la comisión flat, que las mismas inciden para las vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y los días adicionales.
Alegó que el Tribunal remitió el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de que conociera lo aducido por las partes.
Alegó que en fecha 24 de Febrero del año 2010, se realizo la audiencia de juicio, el cual sentencio que a través del juicio ordinario laboral, el que debe realizarse la reclamación contentiva de los dos días adicionales previstos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el descanso legal, días feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, quedando la sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 2010 firme en fecha 29 de Marzo de 2010.
Alegó que tuvo un tiempo trabajado de 4 años, 9 meses y 30 días, es decir 5 años.
Alegó que el salario mensual devengado en el curso del mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del despido para el calculo de las prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el articulo 146 de la L.O.T. fue el salario básico mensual, mas lo correspondiente a las comisiones por ventas, que el salario era por las comisiones por ventas de vehículos (porcentaje sobre las ventas realizadas en el mes); comisión denominada flat (repuesto y accesorio para vehículos).
Alegó que su salario normal mensual era de 7.057,53, mas comisiones y salario diario era de 235,25.
Alegó que la incidencia diaria de bono vacacional convencional de 7,19 Bs/día.
Alegó que la incidencia de las utilidades la empresa le cancelaba por el concepto de utilidades el pago de sesenta días de salario por año. Es decir la incidencia de las utilidades es igual a la cantidad de 39,21 Bs/día.
Alegó que el ex patrono no le cancelaba la alícuota de los días de descanso y feriados, ya que se limitaban a cancelarle lo devengado por comisión de lunes a viernes por lo que se le adeuda la cantidad de Bs.23.340, 57 y la cantidad de Bs. 4.821,92, es decir 85 días de descanso (domingos) y 15 días feriados.
Alegó que demanda por diferencias de prestación de antigüedad y los intereses anuales generados por la prestación de antigüedad, el pago acumulativo adicional de dos días de salario, por cada año, consagrado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, utilidades correspondientes, días de descanso y feriados, las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora y corrección monetaria.
Alegó que se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS SENTENTA CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs. 103.270,27).

III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó en su escrito de contestación a la demanda la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, C.A. lo siguiente:
Alegó, negó y rechazo y contradijo las pretensiones adicionales liquidadoras, por haber sido todas debidamente canceladas por la empresa demandada en la suma de Bs. 124.831, tal y como lo confiesa la demandante.
Alegó, negó y rechazó y contradijo la pretensión insólita de un monto por corrección monetaria de Bs. 24.000.
Alegó, negó, rechazó y contradijo la pretensión adicional sostenida por la reclamante como asesora de venta desde Octubre 2007 al 30 de Julio 2009 toda vez que el pago por su desempeño de un (1) año nueve (9) meses por 124.931, es el causado y equivalente al cálculo cancelado oportunamente entre la fecha del recibo de la liquidación que firmó la reclamante ante la empresa en fecha 4 de Septiembre de 2009, así como en fecha de la celebración de la audiencia de prolongación 15-12-2009, exp. FP11-L-2009-1138, en que fueron cancelados.
Alegó también, negó, rechazo y contradijo la pretensión de cobro el alegato del actor de existir una diferencia en el pago de los montos consignados y recibidos oportunamente en liquidación y durante las audiencias suscitadas; mi mandante
nunca se negó a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos, simplemente que el demandante pretende que mi representada cancele sumas que no se corresponden con lo que realmente se causo, inherentes a conceptos salariales y sus derivados, supuestamente relativos a feriados por su prestación de servicio de 21 meses (un año y 9 meses), toda vez que le fueron cancelados por completo y satisfechos tal y como consta de recibos de prestaciones sociales que rielan en el expediente aducido totalizado en (Bs. 124.831).
Alegó, negó, rechazo y contradijo el alegato del actor de existir una diferencia sustancial en el pago de los montos pagados en la liquidación como los consignados durante las audiencias suscitadas pretendiendo que mi representada cancele sumas que no corresponden con lo que realmente se causo, inherentes a conceptos salariales por su labor de asesora de ventas durante 21 meses (un año y nueve meses), supuestamente relativos a una comisión que pagaba un banco que no fue su patrono, lo cual fue diciembre 15-12-2009, exp. FP11-L-2009-1138, lo cual canceló la cantidad de Bs. 124.831, que reclamaba en la presente causa interpuesta en Marzo del 2011.
Alegó, negó y rechazo el alegato de existir una diferencia en el pago de los montos honrados en la liquidación como los consignados durante las audiencias suscitadas, por cuanto su mandante no se negó a cancelarle las prestaciones sociales en su labor de asesora de venta.
Alegó que su mandante nunca se negó a cancelar oportunamente tanto el salario causado, comisiones, vacaciones, incidencia para domingo, feriado, tanto en su relación de trabajo efectiva como en le momento del cálculo y pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos ocurridas en el momento del despido como en el momento de cancelársele alegadas diferencias en la audiencia de conciliación respectiva tal y como se demuestra de la presente causa, discriminados de la siguiente manera: antigüedad cuantificado en un todo se encuentra cancelado el pago de antigüedad por articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a un total cancelado tanto en el momento del recibo de liquidación como en la oportunidad de la audiencia de pago ocurrida en la presente causa la cual fue de Bs. 32.313,97.
Alegó que el complemento de antigüedad cuantificado en un todo se encuentra pagado otro concepto liquidatorio apegado a la Ley Orgánica del Trabajo inherente a un total cancelado tanto en el momento del recibo de liquidación como en la oportunidad de la audiencia de pago ocurrida en la causa 2009/15-12-2009, Exp FP11-L-2009-1138, relativa al complemento de antigüedad recibido en la suma de Bs. 2.236,97.
Alegó que las prestaciones al sumar las cancelaciones consignadas, el concepto liquidatorio recibido satisfactoriamente apegado a la Ley Orgánica del Trabajo en total cancelado sumado y calculado tomando el momento del recibo de liquidación así como la oportunidad de la audiencia de pago ocurrida en la causa de fecha 15-12-2009, exp. FP11-L-2009-1138, en interés activo, es la suma de Bs. 7.437,41).
Alegó también que la antigüedad adicional es otro concepto correctamente cancelado en apego a la Ley Orgánica del Trabajo inherente a un total cancelado tanto en el momento del recibo de liquidación como en la oportunidad de la audiencia de pago ocurrida en la causa de fecha 15-12-2009, exp. FP11-L-2009-1138, por antigüedad adicional que es la suma recibida de Bs. 3.886,78.
Alegó que el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es otro concepto liquidatorio calculado correctamente en apego a la Ley Orgánica del trabajo constante de un total cancelado tanto en el momento del recibo de liquidación como en la oportunidad de la audiencia de pago ocurrido en la causa 15-12-2009, exp. FP11-L-2009-1138, por la cantidad de Bs. 33.554,50.
Alegó que el preaviso es otro concepto apegado a la Ley Orgánica del Trabajo en total cancelado tanto en el momento del recibo de liquidación como en la oportunidad de la audiencia de pago ocurrida en la causa de fecha 15-12-2009, exp. FP11-L-2009-1138, fue la cantidad de Bs. 13.421,80.
Alegó que las vacaciones vencidas es otro concepto satisfecho en correcta cancelación apegada a la ley Orgánica del Trabajo de un total cancelado tanto en el momento del recibo de liquidación como en la oportunidad de la audiencia de pago ocurrida en la causa de fecha 15-12-2009, exp. FP11-L-2009-1138, en bono vacacional vencido por la suma de Bs. 4.199,08.
Alegó que el bono vacacional vencidas es otro concepto que se pagó debidamente cancelado apegado a la Ley Orgánica del Trabajo cancelado completamente tanto en el momento del recibo de liquidación como en la oportunidad de la audiencia de pago ocurrida en la causa de fecha 15-12-2009, exp. FP11-L-2009-1138, en bono vacacional vencido por la suma de Bs. 2.223,04.
Alegó que las vacaciones vencidas es otro concepto satisfecho debidamente y apegado a la Ley Orgánica del Trabajo fue el total cancelado tanto en el momento del recibo de liquidación como en la oportunidad de la audiencia de pago ocurrida en la causa en la fecha 15-12-2009, exp. FP11-L-2009-1138, en vacaciones vencidas que sumadas ascienden a la suma de Bs. 4.446,08.
Alegó que el bono vacacional vencido se efectuó un total cancelado tanto en el momento del recibo de liquidación como en la oportunidad de la audiencia de pago ocurrida en la causa de fecha 15-12-2009, exp. FP11-l-2009-1138, en bono vacacional vencido, la suma de Bs. 2.470,04.
Alegó que las vacaciones fraccionadas se canceló las cancelación apegada a la Ley Orgánica del Trabajo de un total cancelado tanto en el momento del recibo de liquidación como en la oportunidad de la audiencia de pago ocurrida en la causa de fecha 15-12-2009, exp. FP11-L-2009-1138, por la cantidad de Bs. 2.786,54 inherente a vacaciones fraccionadas.
Alegó que el bono vacacional fraccionado se canceló debidamente apegado a la Ley Orgánica del Trabajo, un total sumado tanto en el momento del recibo de liquidación como en la oportunidad de la audiencia de pago ocurrida en la causa de fecha 15-12-2009, exp. FP11-L-2009-1138, en bono vacacional fraccionado (Bs. 1.613,36).
Alegó que la utilidad fraccionada fue cancelado apegado a la Ley Orgánica del Trabajo, un total tanto en el momento del recibo de la liquidación como en la oportunidad de la audiencia de pago ocurrida en la causa de fecha 15-12-2009, exp. FP11-l-2009-1138, por la cantidad de Bs. 8.645,16, en utilidad fraccionada.
Alegó que la utilidad vencida 2008 fue cancelada apegada a la Ley Orgánica del Trabajo, un total tanto en el momento del recibo de liquidación como en la oportunidad de la audiencia de pago ocurrida en la causa de fecha 15-12-2009, exp. FP11-L-2009-1138, en utilidad vencida 2008 por la cantidad de Bs. 14.820,27.
Alegó que los pagos efectuados conforme a un justo sueldo mensual de Bs. 5.777,26 y salario base diario de Bs. 192,58 para integral diario de Bs. 212,64.
Alegó por último que los montos alegados como faltantes por corrección, domingos o feriados que no corresponden con lo que realmente se causo, inherentes a conceptos salariales toda vez que en su promedio si le fue conferido, cancelado por completo y debidamente satisfecho tal y como se revelan recibidas en el momento de su despido consignadas adicionalmente en causa en fecha 15-12-2009, exp. FP11-L-2009-1138, tal como se prueba determinada al momento de promover pruebas atinentes a la demostración de que fue correcto el cálculo prestacional que correspondió pagar.



IV.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como 1.- Indemnización por antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- intereses generados por la prestación de antigüedad; 3.- indemnización por despido prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4.- vacaciones y Bono vacacional prevista en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5.- Diferencias de utilidades; 6.- El pago acumulativo adicional de dos (02) días de salario, por cada año; 7.- El pago de descanso (domingos) y días feriados. Asimismo, alegó, negó, rechazo y contradijo la parte demandada las pretensiones adicionales liquidadoras, demandadas, por haber sido todas debidamente canceladas por la empresa demandada por la suma de Bs. 124.831, tal y como lo confiesa la demandante, e igualmente alegó, negó, rechazo y contradijo la pretensión insólita de un monto por corrección monetaria de Bs. 24.000, el alegato de existir una diferencia en el pago de los montos honrados en la liquidación como los consignados durante las audiencias suscitadas, por cuanto su mandante no se negó a cancelarle las prestaciones sociales en su labor de asesora de venta, que su mandante nunca se negó a cancelar oportunamente tanto el salario causado, comisiones, vacaciones, incidencia para domingo, feriado, tanto en su relación de trabajo efectiva como en le momento del cálculo y pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos ocurridas en el momento del despido como en el momento de cancelársele alegadas diferencias en la audiencia de conciliación respectiva tal y como se demuestra de la presente causa. Así como se realizaron varios pagos cancelándole todo lo que se le debía a la demandante por concepto de la relación laboral.

Corresponde ahora a este Tribunal entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas Promovidas por el Actor:
Documentales: 1.- marcada con la letra “A-1”, copias certificadas de la interrupción de la prescripción, ubicado a los folios (58 al 95 de la presente pieza). La parte demandada impugna dicha documental por cuanto en la misma no aparece la nota de registro. La parte actora alega que insiste en la prueba. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.
2.- marcada con la letra “A-2”, copias certificadas del expediente signado con el numero FP11-L-2009-001138, la misma consta a los autos en el folio (120 y 121; 123 y 124 ). Este Tribunal le otorga plena valor probatorio por cuanto las misma no fueron impugnadas y en las mismas se evidencia el pago realizado a la ciudadana EUKARYS JOSEFINA CASTRO, mediante audiencia realizada por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Y así se decide.
Exhibición: relacionada con recibos de pago por comisiones y comisión FLAT; el recibo de pago de sus vacaciones y bono vacacional; utilidades y por cuanto es deber del patrono de informar a los trabajadores por escrito de manera discriminada las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, desde el Septiembre 01 de 2004 a Julio 31 de 2009. La parte demandada no la exhibe por cuanto no existen los documentos. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: 1.- marcada con la letra “B”, correspondiente a primera prueba de pago por Bs. 34.603,21, ubicado a los folios (117 y 118). La parte actora la reconoce. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana EUKARIS JOSEFINA CASTRO. Y así se decide.
2.- marcada con la letra “C”, copia de cartel de fecha 24/09/2009, ubicado a los folios (127 al 132 de la presente pieza). La parte actora lo desconoce por ser copia simple, no aporta nada al proceso. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte demandada no demostró con dicha documental lo que pretende probar. Y así se decide.
3.- marcada con la letra “D”, prueba de pago por Bs. 52.356,47 y copia de acta de audiencia de fecha 21/10/2009, ubicado a los folios (120 al 121 de la presente pieza). La parte actora reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana EUKARYS JOSEFINA CASTRO. Y así se decide.
4.- correspondiente a tercera prueba de pago por Bs. 31.313,97 y como documento publico de acta de audiencia del 15 de Diciembre de 2009, ubicado a los folios (123 al 125). La parte actora reconoce como el pago total de las prestaciones sociales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana EUKARYS JOSEFINA CASTRO. Y así se decide.
5.- correspondiente al escrito de fecha 11 de Enero de 2010, ubicado a los folios (145 al 154). La parte actora se opone al acto de contestación. La parte demandada alega que no es la contestación de la presente causa sino del primer reenganche. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así de decide.
6.- correspondiente a declaratoria de conclusión de la audiencia de fecha 24 de Febrero de 2010, ubicado a los folios (156 al 161). La parte actora la reconoce. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia sentencia de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
7.- correspondiente al escrito de fecha 01 de Febrero de 2010, ubicado a los folios (163 al 166 ). La parte actora la reconoce. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso.Y así se decide.

V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Queda entonces establecido que corresponde a la parte actora demostrar en el proceso aquellos conceptos que alega se le adeudan y que exceden de carácter extraordinario, esta tesis ha sido sostenida por nuestro máximo Tribunal el cual en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana Magaly Coromoto Torres, en contra de la sociedad mercantil Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A, Sentencia Nº 2016, donde se estableció:
“…g) Pago de los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados: demanda la parte actora el pago de Bs. 33.749.774,35 por concepto de horas extras, bono nocturno, días sábados y domingos trabajados y Bs. 2.320.833.33, de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva, por días feriados trabajados.

De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Magaly Coromoto Torres, únicamente presentó junto con su libelo, un “cuadro detalle de los días y las horas trabajadas”, el cual no se encuentra suscrito por la demandada e impugnada por ésta en la oportunidad legal, no existe por tanto, medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se desestima su procedencia. Así se decide. (subrayado y negrillas del tribunal)

En atención a las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte Actora no pudo demostrar el derecho a cobrar los conceptos de pagos de los días domingo y los días feriados, no identificando en forma expresa a cuales días domingos específicamente se refería al igual que los feriados, aunado a ello la parte demandada señala que canceló a la demandada todos los conceptos reclamados incluyendo los antes referidos generándose una inversión en la carga probatoria lo cual no cumplió el demandante por lo que dichos conceptos son improcedentes en cuanto a derecho. Y así se decide.

Visto lo anterior se procede a determinar lo que en derecho le corresponde a la actora:
1.- Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Entonces tenemos que: la ciudadana EUKARYS JOSEFINA CASTRO, comenzó a prestar servicio en:
Ingreso: 01/09/2004
Egreso: 30/07/2009
Tiempo de servicio: 04 años, 10 meses.
Alícuota de utilidades 60/360= 0,16
Alícuota de Bono Vac. 2004-2005(7/360)= 0,019
Alícuota de Bono Vac. 2005-2006(8/360)= 0,022
Alícuota de Bono Vac. 2006-2007(8/360)= 0,025
Alícuota de Bono Vac. 2007-2008(8/360)= 0,027
Alícuota de Bono Vac. 2008-2009(8/360)= 0,030
Mes Salario + comisiones salario diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Dias Total
Oct-04
Nov-04
Dic-04
Ene-05 321,24 10,71 1,71 0,20 12,62 5 63,12
Feb-05 321,24 10,71 1,71 0,20 12,62 5 63,12
Mar-05 321,24 10,71 1,71 0,20 12,62 5 63,12
Abr-05 321,24 10,71 1,71 0,20 12,62 5 63,12
May-05 405 13,50 2,16 0,26 15,92 5 79,58
Jun-05 405 13,50 2,16 0,26 15,92 5 79,58
Jul-05 405 13,50 2,16 0,26 15,92 5 79,58
Ago-05 405 13,50 2,16 0,26 15,92 5 79,58
Sep-05 405 13,50 2,16 0,26 15,92 5 79,58
Oct-05 405 13,50 2,16 0,30 15,96 5 79,79
Nov-05 405 13,50 2,16 0,30 15,96 5 79,79
Dic-05 405 13,50 2,16 0,30 15,96 5 79,79
Ene-06 405 13,50 2,16 0,30 15,96 5 79,79
Feb-06 405 13,50 2,16 0,30 15,96 5 79,79
Mar-06 405 13,50 2,16 0,30 15,96 5 79,79
Abr-06 405 13,50 2,16 0,30 15,96 5 79,79
May-06 465,75 15,53 2,48 0,34 18,35 5 91,75
Jun-06 465,75 15,53 2,48 0,34 18,35 5 91,75
Jul-06 465,75 15,53 2,48 0,34 18,35 5 91,75
Ago-06 465,75 15,53 2,48 0,34 18,35 5 91,75
Sep-06 512,23 17,07 2,73 0,38 20,18 5 100,91
Oct-06 705 23,50 3,76 0,59 27,85 5 139,24
Nov-06 2373,21 79,11 12,66 1,98 93,74 5 468,71
Dic-06 301,28 10,04 1,61 0,25 11,90 5 59,50
Ene-07 448,17 14,94 2,39 0,37 17,70 5 88,51
Feb-07 361,89 12,06 1,93 0,30 14,29 5 71,47
Mar-07 496,12 16,54 2,65 0,41 19,60 5 97,98
Abr-07 375,5 12,52 2,00 0,31 14,83 5 74,16
May-07 574,41 19,15 3,06 0,48 22,69 5 113,45
Jun-07 626,72 20,89 3,34 0,52 24,76 5 123,78
Jul-07 679,7 22,66 3,63 0,57 26,85 5 134,24
Ago-07 761,12 25,37 4,06 0,63 30,06 5 150,32
Sep-07 1335,68 44,52 7,12 1,11 52,76 5 263,80
Oct-07 2694 89,80 14,37 2,25 106,41 532,07
Nov-07 3993,66 133,12 21,30 1,20 155,62 5 778,12
Dic-07 5066,45 168,88 27,02 2,42 198,33 5 991,64
Ene-08 7822,24 260,74 41,72 3,59 306,05 5 1530,27
Feb-08 9222,9 307,43 49,19 4,56 361,18 5 1805,89
Mar-08 7173,93 239,13 38,26 7,04 284,43 5 1422,16
Abr-08 5834,82 194,49 31,12 8,30 233,91 5 1169,57
May-08 6804 226,80 36,29 6,46 269,54 5 1347,72
Jun-08 5829,82 194,33 31,09 5,25 230,67 5 1153,36
Jul-08 4242,21 141,41 22,63 6,12 170,16 5 850,78
Ago-08 6719 223,97 35,83 5,25 265,05 5 1325,24
Sep-08 6539 217,97 34,87 3,82 256,66 5 1283,30
Oct-08 8909,7 296,99 47,52 6,54 351,05 5 1755,24
Nov-08 8253,19 275,11 44,02 8,91 328,03 5 1640,17
Dic-08 7436 247,87 39,66 8,25 295,78 5 1478,89
Ene-09 4185,88 139,53 22,32 7,44 169,29 5 846,45
Feb-09 10099,02 336,63 53,86 4,19 394,68 5 1973,41
Mar-09 5919,22 197,31 31,57 10,10 238,98 5 1194,88
Abr-09 19810,69 660,36 105,66 5,92 771,93 5 3859,66
May-09 4405 146,83 23,49 19,81 190,14 5 950,69
Jun-09 8014,95 267,17 42,75 4,41 314,32 5 1571,58
Total Bs. 32.923,05


Para un total a cancelar por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. Bs. 32.923,05. Y Así se establece.-

Días adicionales de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, acumulativos hasta treinta (30) días, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 04 años, 10 meses le corresponden 10 días de antigüedad adicional.

10 días x Bs. 314,32 (último salario integral) = Bs. 3.143,2

Para un total a cancelar por días adicionales la cantidad de Bs. 3.143,2. Y Así se establece.-

Antigüedad complementaria cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción:
Le corresponde al actor, sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, y como el actor el ultimo año supero los seis meses laborados, es decir, un período de diez (10) meses le corresponden 10 días de antigüedad complementaria.
10 días x Bs. 314,32 (último salario integral)= Bs. 3.143,2

Para un total a cancelar por la antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 3.143,2. Y Así se establece.-

2.-Intereses de Prestaciones de Antigüedad:
Con relación a este concepto, este Tribunal lo declara procedente, lo cual deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y así se establece.-

3.-Vacaciones y bono vacacional vencido articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Salario básico diario último: Bs. 267,17
Vac. Fracc.:
12--------- 19
10---------X = 15,83 días

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2006-2007 29 Bs. 267,17 Bs. 7.747,93
Vacaciones 2007-2008 30 Bs. 267,17 Bs. 8.015,1
Vacaciones Fraccionadas 15,83 Bs. 267,17 Bs. 4.229,30
TOTAL Bs. 19.992,33

Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 19.992,33. Y Así se establece.-
Bono Vacacional:
Salario básico diario: Bs. 267,17
Vac. Fracc.:

12--------- 11
10---------X = 9,16 días

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono vacacional 2006-2007 9 Bs. 267,17 Bs. 2.404,53
Bono vacacional 2007-2008 10 Bs. 267,17 Bs. 2.671,7
Bono vacacional fraccionado 9.16 Bs. 267,17 Bs. 2.447,27
TOTAL Bs. 7.523,50

Para un total a cancelar por la bono vacacional la cantidad de Bs. 7.523,50. Y Así se establece.-

4.- Utilidades articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Salario básico diario último: Bs. 267,17
Vac. Fracc.:
12--------- 60
10---------X = 50 días

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades Fraccionadas 50 Bs. 267,17 Bs. 13.358,5
TOTAL Bs. 13.358,5

Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de Bs. 13.358,5. Y Así se establece.-

5.- Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Indemnización por Despido Injustificado 150 Bs. 314,32 Bs. 47.148,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 Bs. 314,32 Bs. 18.859,2
TOTAL Bs. 66.007,2


Para un total a cancelar por la Indemnización artículo 125 la cantidad de Bs. 66.007,2. Y Así se establece.-

Por todo lo anterior este Tribunal condena a la accionada a cancelar a la actora un total de Bs. 146.090,98, ahora bien, consta en autos y así lo reconoce la demandante en su libelo de demanda, que la empresa demandada canceló a la actora, la cantidad de Bs. 124.831,00, monto éste que debe ser restado al monto total a pagar, ello indica que el monto a cancelar la Demandada a la actora es un total de Bs. 21.259,98. Y Así se decide.-

Se ordena a la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, a cancelarle a la ciudadana EUKARYS JOSEFINA CASTRO, la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 21.259,98). Y así expresamente se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 30 de julio del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre las diferencias de la prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Y así se decide.

VI.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que demanda la ciudadana EUKARYS JOSEFINA CASTRO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.052.219, en contra de la demandada SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se CONDENA a ésta última a pagar a la demandante , la suma total de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 21.259,98). Y así se decide.
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dos veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011.- 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARLA ORONOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CARLA ORONOZ







EXP. FP11-L-2011-000089
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