REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 30 de septiembre de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000019
ASUNTO : FP11-L-2010-000019
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.385.985;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO, RHONA RAMOS, KAROLAYM DIAZ, YELINIX RONDON, BERKIS BOLIVAR, ARMANDO CAÑIZALEZ, MONICA MANCUSI, ROAXCELY VARGAS e ISBELIA ZAPATA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.482, 91.896, 108.371, 106.926, 107.127, 95.252, 97.937, 79.958, 145.262 y 73.905 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OSIVEN, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILVIA AGUILAR, ESTRELLA MORALES, OMAR A. MORALES, OMAR D. MORALES, ANTONIELLA NIGRO y NARLIBETH WASHINGTON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.451, 26.539, 64.040, 36.495, 122.752 y 132.489, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 11 de enero de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales presentada por el ciudadano JAIRO GUTIEREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.482, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.385.985, en contra de la Empresa OSIVEN, C. A..
En fecha 10 de marzo de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26 de abril de 2010, culminando el día 25 de mayo de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.
En fecha 02 de junio de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 09 de junio de 2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 16 de junio de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de julio de 2011, habiéndose efectuado diferimiento de la audiencia de juicio para el día 10 de agosto de 2011 y 23 de septiembre de 2011, respectivamente.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega que comenzó a prestar servicios como Depositario para la empresa OSIVEN, C. A., desde el día 05 del mes de octubre de 2005; hasta el día 22 de abril del año 2008; por un lapso exacto de dos (02) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días ininterrumpidos y el motivo de egreso fue un despido injustificado, devengando un salario integral de setenta y cinco con ochenta y un céntimos (Bs. 75,81), que comprende un salio promedio de cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 56,50), fracción del bono vacacional de un bolívar con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1,57) y una alícuota de utilidad de diecisiete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 17,74).
Alega que se le adeuda una indemnización sustitutiva del preaviso de cuatro mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.548,60), una indemnización por despido de seis mil ochocientos veintidós bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.622,90), que la empresa le canceló por concepto de antigüedad la cantidad de cuatro mil novecientos seis mil bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.906,60); que le corresponde un bono vacacional fraccionado por la cantidad de ciento noventa y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 196,62), por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde la cantidad de quinientos dieciocho bolívares con once céntimos (Bs. 518,11), que la empresa le canceló por utilidades la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 855,36) y le canceló por bonificación vacacional la cantidad de trescientos treinta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 336,96), lo cual hace un total de dieciocho mil seiscientos ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 18.608,90) por concepto de prestaciones, la cantidad de quince mil quinientos veintiséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 15.526,39) por concepto de adelanto de prestaciones y la cantidad total a cobrar seria de tres mil ochenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.082,51), monto el cual –a su decir- le adeuda la demandada al demandante.
Alega que indudablemente le corresponde tal derecho y así solicitó sea declarado en la definitiva, pues enmarcado dentro de las exigencias contenidas en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demandar a la empresa OSIVEN, C. A., para que convenga en pagar y condenada a pagar la cantidad señala anteriormente.
2.2. De los alegatos de la demandada
Alega y hace valer la prescripción de la acción propuesta por el actor de este juicio ciudadano Ángel González en su contra, toda vez que partiendo que según los dichos por el propio accionante (capítulo III de los hechos) que su fecha de egreso a lo cual es igual la extinción de la relación laboral fue el pasado 22/04/2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió éste intentar reclamo o acción dentro del año siguiente a esta fecha, dándose el caso que lo hizo el 11/01/2010 cuando ya se encontraba largamente vencido el año para accionar en contra de ésta o en su defecto hacer cualquier acto permitido en el artículo 64 de la misma norma para considerar interrumpida la prescripción aquí invocada, de seguidas invoca varios criterios jurisprudenciales al respecto.
Alega que no obstante, sin perjuicio de la esto, pasa a dar contestación a la demanda esgrimiendo que es cierto que el actor de este juicio haya ingresado a prestar sus servicios el día 05 de octubre de 2005, que haya dejado de prestar sus servicios el día 22 de abril del año 2008, que en base a los dos particulares que anteceden haya tenido una relación laboral de dos años, seis meses y dieciocho días, que el último salario o remuneración básica que recibió fue por la cantidad de veintisiete bolívares (Bs. 27,00), que el cargo que desempeñaba era de depositario como alega en su escrito liberal, que la hoy extinta relación laboral y contractual era para que el actor prestara sus servicios personales en las instalaciones de la empresa SIDOR; C. A., que aun y cuando no fue señalado por el actores, se encuentran presente los tres elementos que configuran una relación de trabajo, como lo son subordinación, remuneración y prestación de servicio de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la ley Orgánica del Trabajo, que el actor recibió su recibo de liquidación de sus prestaciones sociales donde están claramente detallados, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de quince mil quinientos veintiséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 15.526,39) y que el actor prestó sus servicios personales ininterrumpidamente para con la empresa OSIVEN, C. A.
Alega que niega, rechaza y contradice que el salario integral diario fue la cantidad de setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.75,81), cuando lo cierto fue la cantidad de treinta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 38,09) diario.
Alega que niega, rechaza y contradice que para obtener el salario diario deba dividirse el salario mensual entre 19 días como erróneamente lo hace en su escrito liberal, cuando lo cierto es que debe dividirse entre 28 días.
Alega que niega, rechaza y contradice que la fracción de bono vacacional sea en razón de 10 días para obtener su alícuota a los efectos del salario integral, cuando lo cierto es que debió ser a razón de 9 días.
Alega que niega, rechaza y contradice que la alícuota de la utilidad deba aplicarse 120 días a salario básico cuando lo cierto es que son 90 días de salario básico, por haber convenido en ello.
Alega que niega, rechaza y contradice que como consecuencia de una errónea aplicación de un inexistente salario integral adeude por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 4.548,60.
Alega que niega, rechaza y contradice que como consecuencia de una errónea aplicación de un inexistente salario integral adeude por concepto de indemnización de despido la cantidad de Bs. 6.822,90.
Alega que niega, rechaza y contradice que como consecuencia de una errónea aplicación de un inexistente salario integral adeude por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 196,62.
Alega que niega, rechaza y contradice que como consecuencia de una errónea aplicación de un inexistente salario integral adeude por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 518,11.
Alega que niega, rechaza y contradice que como consecuencia de una errónea aplicación de un inexistente salario integral adeude por concepto de salario integral adeude la cantidad de Bs. 3.082,51, por los conceptos detallados en su escrito libelar.
Alega que niega, rechaza y contradice que el actor en este juicio tenga derecho y que el demandado esté obligado al pago de conceptos y cantidades de dinero que supuestamente le adeuda, producto que suficientemente le ha sido negado y como consecuencia de ello debe o esté obligado a cancelar las indemnizaciones correspondientes por hipotético, falso y negado salario integral.
Alega que niega, rechaza y contradice que aun cuando no fue invocado por el actor, este haya recibido una presunta liquidación de sus prestaciones sociales, ya que lo cierto es que una vez terminada la relación laboral por haber expirado el termino de duración de la misma, su patrocinada procedió al calculo de sus beneficios “liquidación” y el extrabajador a recibirlas.
Alega que niega, rechaza y contradice que aun y cuando no fue invocado por el actor del presente juicio que la cantidad de dinero resultante de la sumatoria de las indemnizaciones reflejadas en su liquidación de sus prestaciones sociales deban tomarse como un adelanto de las mismas, por la sencilla y llana razón que estos son los conceptos y montos a que fue merecedor el accionante al término de la relación laboral.
Alega que niega, rechaza y contradice que aun y cuando no fue invocado por el actor del presente juicio y como consecuencia de ello tenga derecho y que esté obligada su mandante e hipotéticamente al pago derivado de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como al igual que tenga este Juzgador que ordenar que se practique una experticia complementaria del fallo y mucho menos que así sea decidido en la hipotética sentencia definitiva condenatoria, dado que lo cierto del caso es que su representada nada adeuda ni esta obligada a pagar por los conceptos demandados los cuales pormenorizadamente se han rechazado, negado y contradicho con sus respectivos fundamentos.
Alega que niega, rechaza y contradice que aun y cuando no fue invocado por el actor de este juicio, de que la suma demandada e identificadas antes sean indexadas u ordenadas su corrección monetaria, mediante un supuesto reajuste adeudado, por la sencilla razón de que en modo alguno es deudora de tales sumas de dinero con respecto al actor de este juicio.
Alega que niega, rechaza y contradice que aun y cuando no fue objeto de la presente acción que esté obligada al pago de las costas y costos, de este Juicio, en razón de que nada adeuda al actor y nada esta obligado a pagar por los conceptos y montos demandados.
Alega que niega, rechaza y contradice que aun y cuando no fue negado por el actor, que haya tenido una actitud contumaz al no cancelar las cantidades descritas en su escrito libelar que hipotéticamente y negadas por ella le adeuda.
Alega que niega, rechaza y contradice que aun y cuando no fe negado, que todas las gestiones amistosas tendientes a lograr el pago de los conceptos demandados hayan sido infructuosas, por la sencilla y única razón que los conceptos originados de tales cobranzas son improcedentes y como consecuencia de ello no adeudados por ella.
Alega que niega, rechaza y contradice que por este Tribunal deba ser obligada y condenada a pagar todos y cada uno de lo conceptos reclamados en la presente acción los cuales sumados en su totalidad ascienden a la suma de 3.082,51 por la sencilla y única razón que dicha cantidad se deriva de indemnizaciones y conceptos improcedentes y como consecuencia de ello no adeudados por ella.
Alega que niega, rechaza y contradice que por este Tribunal deba ser declarada con lugar la presente acción y/o demanda, por la sencilla y única razón que dichas cantidades se derivan de indemnizaciones y conceptos improcedentes y como consecuencia de ello no adeudados por ella.
Alega que en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que expuso, se declare sin lugar la demanda.
2.3. De los fundamentos de la decisión
Conforme ha quedado planteada la controversia, por razones de orden lógico debe este sentenciador resolver primeramente el alegato relativo a la prescripción alegado por la parte demandada en su contestación.
Manifestó la demandada que partiendo de los dichos del propio actor en su libelo (capítulo III de los hechos) que la fecha de egreso a lo cual es igual la extinción de la relación laboral fue el pasado 22/04/2008 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió éste intentar reclamo o acción dentro del año siguiente a esta fecha, dándose el caso que lo hizo el 11/01/2010 cuando ya se encontraba largamente vencido el año para accionar en contra de ésta o en su defecto hacer cualquier acto permitido en el artículo 64 de la misma norma para que se considerara interrumpida la prescripción invocada.
Por su parte, la representación judicial del actor manifestó en la audiencia de juicio, que solicitaba a este despacho la aplicación del control difuso constitucional, con fundamento en la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se desaplicara el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, el lapso de prescripción debería ser de diez (10) años tal como debió modificarse la ley por el órgano legislativo, a tenor de la referida disposición transitoria.
En este sentido, considera quien suscribe, que si bien la disposición transitoria cuarta del Texto Constitucional dispone que dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobaría (numeral 3°): “…Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años...” (Cursivas añadidas), no es menos cierto que la misma disposición establece que durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Así las cosas, en aras a garantizar la seguridad jurídica de las partes, con el derecho que les asiste a los justiciables de obtener una justicia cuyo fundamento se cimiente en la legislación vigente, que no cree confusiones y que mantenga el equilibrio entre éstas, debe este Juzgador negar lo pretendido por el actor y en consecuencia, aplicar para la resolución de la controversia las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes, esto es, la publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 5.152 Extraordinario, del 19 de junio de 1997 y así, se establece.
Resuelto lo anterior, se evidencia de los autos que no ha sido un hecho controvertido entre las partes que el demandante haya ingresado a prestar sus servicios el día 05 de octubre de 2005 y que haya culminado la relación laboral el día 22 de abril del año 2008. En este punto del análisis, considera pertinente este Juzgador citar el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
…
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En tal sentido, es inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse, por las causas señaladas en los numerales del artículo 64 ejusdem.
Determinado lo anterior, computando quien suscribe el lapso de prescripción desde la fecha en que terminó la relación laboral, esto es, el 22 de abril de 2008, hasta la fecha en que se interpone la demanda que encabeza estas actuaciones, o sea, el 11 de enero de 2010, transcurrió más de un (1) año, tiempo este suficiente para que prescribiera el derecho del actor para intentar su acción proveniente de la relación de trabajo, sin que se haya evidenciado en modo alguno causa alguna que conforme a lo expresado, haya podido interrumpir tal prescripción y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal determina que la pretensión hecha valer en el libelo de la demanda se encuentra evidentemente prescrita y por ende, por ser inoficioso desplegar su actividad de juzgamiento ante tal circunstancia, no efectúa análisis alguno respecto de los restantes alegatos de las partes, así como de las pruebas de los hechos referidos a éstos, debiendo declarar como en efecto así lo hará en la dispositiva de este fallo, sin lugar la pretensión contenida en la demanda y así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACINES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL ha incoado el ciudadano ÁNGEL GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 10.385.985, en contra de la sociedad mercantil OSIVEN, C. A.;
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 4 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) día del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Audris Mariño.
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