REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2011
Años: 201º y 152º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-001075.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN CARLOS OLIVIER PEREZ, DONY ENEAS MORENO, GILBERTO JOSE PIÑERO, FREN MOHAMMAD SAMUEL, KELVIN JOSE LUNAR, JUAN ALBERTO GARCIA ESPINOZA, FELIBERTO JESUS PINTO REINA, NAIRO JOSE SANABRIA, ROGER ALBERTO RAUSSEO GUTIERREZ, ANNY FLORENTINO VELASQUEZ GARCIA, GREGORIO JOSE OLIVIER, NURTO JOSE DUQUE SANABRIA, MICHAEL RAFAEL VALDERRAMA JIMENEZ, RENNY JESUS MIRABAL, TEOBALDO BAUTISTA BELLO, JAIRO JOSE CENTENO MARQUEZ, JOSE VICENTE MARCANO y JUAN NOEL MARTINEZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.354.421, 10.363.313, 4.937.429, 16.389.492, 25.278.025, 12.649.399, 9.866.292, 18.335.479, 10.393.232, 12.126.425, 5.547.528, 18.335.475, 24.039.774, 12.004.835, 3.735.328,13.089.050, 2.637.084 y 10.391.063, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: : Ciudadanos ANTONIO GOMEZ, ORLANDO DE LA ROSA y RAFAEL GUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.957, 17.255 y 54.920, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DACOM, RL.-


APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: sin representante legal estatutario, ni apoderado judicial constituido en autos.-



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
II
DE LA PRETENSION
En fecha treinta de noviembre de 2010 (30/11/10), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el lististonsorcio activo, conformado por los ciudadanos JUAN CARLOS OLIVIER PEREZ, DONY ENEAS MORENO, GILBERTO JOSE PIÑERO, FREN MOHAMMAD SAMUEL, KELVIN JOSE LUNAR, JUAN ALBERTO GARCIA ESPINOZA, FELIBERTO JESUS PINTO REINA, NAIRO JOSE SANABRIA, ROGER ALBERTO RAUSSEO GUTIERREZ, ANNY FLORENTINO VELASQUEZ GARCIA, GREGORIO JOSE OLIVIER, NURTO JOSE DUQUE SANABRIA, MICHAEL RAFAEL VALDERRAMA JIMENEZ, RENNY JESUS MIRABAL, TEOBALDO BAUTISTA BELLO, JAIRO JOSE CENTENO MARQUEZ, JOSE VICENTE MARCANO y JUAN NOEL MARTINEZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.354.421, 10.363.313, 4.937.429, 16.389.492, 25.278.025, 12.649.399, 9.866.292, 18.335.479, 10.393.232, 12.126.425, 5.547.528, 18.335.475, 24.039.774, 12.004.835, 3.735.328,13.089.050, 2.637.084 y 10.391.063, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados judicialmente por Ciudadanos ANTONIO GOMEZ, ORLANDO DE LA ROSA y RAFAEL GUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.957, 17.255 y 54.920, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DACOM, RL, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO.-

III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 09/11/10, correspondió su conocimiento y providencia a este Tribunal Octavo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 15/11/2010 y la admite en fecha 09/12/2010, ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la sociedad mercantil G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A, en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL , ciudadano JOSE ANGEL GUAREPE, y a LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DACOM, RL, en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL ciudadano OSCAR GIL ROJAS, y la ASOCIACION CIVIL TERRAZAS DEL ALUMINIO en al persona de su REPRESENTANTE LEGAL ciudadano ALBERTO FIGUERA, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones correspondientes, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 25/01/11, se materializa la notificación de la co-demandada TECNOCONSTRUCTOR, C.A, según se desprende de consignación efectuada por el Alguacil, dicha actuación fue certificada por la Secretaria en fecha 27/01/2011, y en fecha 02-03-2011 se notifico a la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DACOM, R.L, tal como consta de certificación efectuada por la secretaria de fecha 14-03-2011, comenzando a partir de esta fecha a correr el lapso para la Audiencia Preliminar, toda vez que la parte actora desistió del procedimiento con relación a la co-demandada ASOCIACION CIVIL TERRAZAS DEL ALUMINIO, el cual fue homologado por el tribunal sustanciador mediante edición e fecha 16-03-2011, que riela al folio sesenta y nueve.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Sorteo Público Manual realizado en fecha 28/03/2011, según acta Nº 47-2011, es distribuido a este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. De este modo, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL GUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.920, y que los representantes legales estatutarios y/o judiciales de las PARTES DEMANDADAS empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DACOM, RL, no comparecieron a la instalación de la audiencia, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Ahora bien, estando en la oportunidad prevista para emitir pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica establecida en el dispositivo legal 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa la existencia de un vicio en la notificación a la demandada sociedad mercantil G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A , generado en fase de sustanciación el cual conduce indefectiblemente a una violación de orden constitucional., ello en atención a que la parte actora, solicito que recayera la Notificación de dicha co-demandada, conforme al Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la persona del ciudadano JOSE ANGEL GUAREPE, en su carácter de Representante de la misma, en la dirección aportada en la diligencia en cuestión, la cual fue acordada por el juzgado supra identificado, mediante auto de fecha 09-12-2010.

Posteriormente y tal y como se demuestra al folio sesenta y uno (61) del expediente, el funcionario judicial, ciudadano José Reinaldo Bonillo, consigna cartel de notificación dejando constancia que en fecha 19 de enero del 2011, siendo las 09:20 a.m., se traslado a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar sede de la empresa G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A, en CENTRO COMERCIAL VILLA ALIANZA, LOCAL 28, URBANIZACIÓN VILLA ALIANZA, PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR, y fijó Cartel de Notificación en la entrada de la empresa e hizo entrega de copia del mismo a la ciudadana: LEONARDA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.746.556, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, indicando que todo se realizó conforme a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a su decir de este modo, debidamente Notificada la parte en el presente Asunto. Actuación ésta que certificó la ciudadana Secretaria del Tribunal que sustanció la presente Causa.

De lo anterior se aprecia: Que conforme al Ordinal 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que, Toda Demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe contener: 2.- Si se Demanda a una persona jurídica (como en el presente caso), los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

Que conforme a la norma parcialmente invocada, debe señalarse el nombre y apellido de alguno de los representantes legales, judiciales y/o judiciales de la Persona Jurídica Demandada.

Sin embargo advierte el Tribunal que la Notificación recayó sobre una persona de la cual no se desprende que tenga cualidad, tal como lo exige la norma, esto es, no se evidencio de las actas procesales carácter alguno, de donde emane las facultades de darse por Notificado en la presente Causa por la demandada como apoderada judicial, motivo por lo cual la ciudadana secretaria del Tribunal no ha debido Certificar dicha actuación (Notificación de la Demandada) como válida (positiva), puesto que el deber o actuación subsiguiente para perfeccionar la Notificación era que hiciera constar con qué cualidad actuaba previa consignación en las actas procesales del instrumento poder que acreditare su condición de apoderada judicial de la citada co-demandada, considerando esta juzgadora que tal circunstancia lo imposibilito para su comparecencia a la Audiencia Preliminar y poder de este modo exponer sus alegatos, promover sus pruebas, y de ir a una fase de juzgamiento tener la posibilidad de controlar las pruebas de su contraparte, así como también, poder ejercer los recursos que considere pertinentes, entre otros derechos previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva.-

Pues bien, tratándose de un derecho constitucional, es decir de un interés que corresponden a toda persona, nacional o extranjera, natural o jurídica, que tiene la facultad o potestad de reclamar al Estado su protección frente a violaciones o amenazas de violación por parte de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, es imperativo para cualquier Juez que se percate de una violación de índole constitucional restituir de forma idónea e inmediata ese derecho.

Así las cosas, este Tribunal en procura a la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2231 del 18/08/03, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual entre otras cosas señala que aunque el Juez de instancia haya señalado la presunción de admisión de los hechos, si al dictar el texto de la publicación de la sentencia advierte que hubo una violación al derecho a la defensa, debe ordenar la reposición de la causa.

En ese sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Todos los Jueces o Juezas de la República, en
el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”.

La norma parcialmente transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

No obstante, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

En tal sentido, aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo sea procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando estas atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva

Por otra parte, la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también inconstitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicar de forma inmediata y directa la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto.


En este orden de ideas, pese a la presunción de admisión de los hechos es forzoso para este Tribunal ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se instale la audiencia preliminar en la presente causa, habida cuenta que las partes están a derecho con posterioridad al acta de fecha 28-03-2011, en atención al contenido del auto de fecha 11-07-2011, tal como consta de las actuaciones que rielan en las actas procesales. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito a lo que antecede, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se instale la audiencia preliminar en el presente asunto la cual tendrá lugar a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente, lapso que comenzará a computarse vencido como fueren los lapsos recursivos contra la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILDOR RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL ONCE (2011).

LA JUEZA,


Abg. JUANA LEON URBANO

LA SECRETARIA DE SALA,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó el anterior fallo, siendo las 03:00 p.m. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA,

JLU
FP11-L-2010-001075
16092011