REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000735
ASUNTO : FP11-L-2011-000735

Visto el Desistimiento, efectuado por el ciudadano ANGEL LUIS SALDIÑA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.534.541, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio NORELYS PAGOLA y CARMEN VICENTT, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 92.773 y 168.452, respectivamente, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayados de este Tribunal)

De acuerdo a las normativas legales supra transcritas, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin que necesite para ello del consentimiento de la parte contraria, pues el desistimiento constituye un acto unilateral de voluntad del titular del derecho por el cual se renuncia o abandona la pretensión que se ha hecho valer en la demanda; empero, debe quien desiste de la demanda, tener capacidad para disponer del objeto materia del litigio.

Así las cosas, constata el tribunal que el accionante posee capacidad para disponer del objeto materia del litigio, dado que es el titular de tal derecho, actuando con libre arbitrio, sin presiones y con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado; y que con tal actitud efectivamente da por terminada la controversia, verificando esta juzgadora que la causa esta en fase de Sustanciación y si bien ya fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, no ha comenzado a correr el lapso para la celebración de la misma en virtud que hasta la fecha no se ha notificado de la demanda al Procurador General de la República.-

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que el desistimiento objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.

Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento efectuado por la parte actora en el presente juicio, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, y como consecuencia de ello, se da por terminado el procedimiento intentado por el ciudadano ALGEL LUIS SALDIÑAS NOGUERA, en contra de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Archívese el expediente hasta tanto sea remitido a la sede del Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, En Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez

Abg. JUANA LEON URBANO.
La Secretaria,

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PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M).
LA SECRETARIA,










JLU
21092011