REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000120
ASUNTO : FP11-L-2010-000120
Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la demanda presentada en fecha 08 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), por los abogados JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA y JOSE LUIS HERRERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 92.966 y 93.101,respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano: ERNESTO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.164.269, en contra de la empresa MANTENIMIENTO M.T C.A, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Asimismo establecen los artículos 202 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 202: “La perención se verifica de derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso…”
De acuerdo a las disposiciones supra transcritas, cabe destacar que la doctrina ha definido la figura de la perención de la instancia como la “...extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal...” (Ricardo Henríquez La Roche (2000). CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Tomo II, Pág. 329), entendiéndose como un acto de impulso procesal, aquel que propende al desarrollo del juicio mediante la voluntad del interesado en inducir el proceso hacia su meta natural que es la sentencia.
En tal sentido, cabe mencionar que al igual que los Tribunales de Instancia nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones ha dejado sentado criterio en relación a las actuaciones que deben ser consideradas como actos de procedimiento capaces de interrumpir la perención de la instancia, y en tal sentido es oportuno mencionar el criterio expuesto al respecto por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de noviembre del 2002, en la cuál estableció lo siguiente:
“ (….) Este Tribunal, al analizar la naturaleza de los actos procesales ejecutados por el actor en el proceso, específicamente a partir del 25 de mayo de 2000, observa que, en efecto el Juzgado a-quo el 20 de abril de 1998, repuso la causa al estado de que se le designara defensor judicial a los terceros interesados en el proceso designación que se llevó a cabo definitivamente el 24 de febrero del 2000. (…..) Por lo tanto, a partir de ese momento, tocaba al actor gestionar lo conducente a los fines de obtener en definitiva la citación de los terceros interesados en el proceso, como acto fundamental del proceso a fin de que se prosiguiera con las demás actuaciones que indefectiblemente desencadenarían en la obligación del juez emitir el fallo respectivo. Pero este Tribunal observa que, los actos procesales que según aduce el demandante, interrumpieron la perención de la instancia, esto es, las reiteradas solicitudes de avocamiento por parte del juez a-quo, así como las solicitudes de notificación de la parte demandada, respecto del avocamiento antes mencionado, no se encuentran dentro de la noción de actos de procedimientos anteriormente explanada, es decir, estas ciertamente son actividades ejecutadas dentro del proceso, pero no tienen las mismas, la capacidad de producir la excitación necesaria para que el Tribunal pase a dictar su fallo, no contienen dichas actuaciones el carácter de actos que efectivamente conduzcan el proceso a su fin último, pues una vez avocado el juez de la causa, y notificadas las partes intervinientes en el proceso de tal avocamiento, no toca al juez de la causa proveer sobre el fallo definitivo o realizar las actuaciones tendientes al impulso del proceso, pues tales actuaciones son carga de las partes y si bien es cierto el juez civil tiene la obligación de impulsar el proceso hasta su conclusión, tal obligación encuentra una limitante en el hecho que, no le es dado al juez civil suplir las cargas y/o defensas a las partes, y así las cosas y a manera de ejemplo, no podría el juez de la causa solicitar al alguacil que practique la citación de la parte demandada; en todo caso el juez admite la demanda, pero constituye una carga del accionante impulsar la citación del demandado, pues de lo contrario implica a todas luces una falta de interés procesal (….), por lo tanto, en criterio de quien decide, las actuaciones desplegadas por el accionante desde el 25 de mayo de 2000, exclusive hasta el 17 de octubre de 2001 inclusive, no constituyen actos de procedimiento tendientes a la prosecución del juicio, en el sentido y alcance conceptual expresado en este fallo, por lo tanto, considera este Tribunal Superior que, el supuesto fáctico establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha configurado en el caso sub-examine, siendo la consecuencia jurídica de tal proceder el que este Tribunal Superior, indefectiblemente deba declarar la ocurrencia de la perención de la instancia en el presente proceso y así expresamente se decide.” (Negrillas del Tribunal). Sentencia Caso I.F. Agüero contra Tundisi Inmuebles C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCIV, Pág. 26-28.
Tal noción fue adoptada posteriormente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, la cuál estableció:
“ (….) Al respecto debe esta Sala determinar si en efecto el referido auto era capaz de interrumpir el lapso de perención establecido en el mencionado artículo 86 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, el cuál textualmente expresa: (…..)
Así, debe establecerse entonces que debe entenderse por último acto del procedimiento, para de esta manera determinar si el mencionado auto de la Sala era capaz o no de interrumpir el lapso señalado en la norma, y en tal sentido observa:….
De conformidad con lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el auto mediante el cuál se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia, no configura las características de un acto procesal propiamente dicho, ya que no constituye un avance o pase de una etapa a otra del proceso, sino que es el resultado de la reorganización administrativa de la Sala ante la circunstancia de hecho de la falta temporal o absoluta del Magistrado que había sido designado originalmente para decidir el asunto.
(….) En conclusión, al no constituir el auto mediante el cuál se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia, un acto procesal o de impulso del procedimiento, mal podría el mismo ser capaz de interrumpir el lapso de perención establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal). Sentencia Caso Recicladora de Metales Venezolanos C.A. en aclaratoria. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVI, Pág. 370-371.
Finalmente, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de Octubre de 2004 ha dejado claramente establecido, lo siguiente:
“ (…) En el caso de autos, contrariamente a lo aseverado por la parte recurrente, no puede considerarse que la solicitud de copias del expediente, refleje un acto de impulso procesal. En efecto, el mero hecho de solicitar copias del expediente, no puede constituirse en un acto de procedimiento que tienda a su impulso, ello en virtud de que el mismo no es un acto efectivo para la prosecución del juicio, razón por la cuál dicha actuación no impidió que la perención de la instancia se consumara, extinguiéndose el impulso de la demanda y poniéndose fin al proceso, resultando acertada la determinación que sobre el punto sostuvo el Tribunal de la recurrida (….)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia Inversiones Yaranir, C.A. contra R. de J. Mendoza, Sala de Casación Civil. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXVI. Octubre 2004, Pág. 536.
En aplicación de las normas supra indicadas, así como de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos al caso bajo estudio, observa este Tribunal que la última actuación del demandante en el procedimiento por medio de su apoderado judicial JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.966, sobrevino en fecha 07-04-2010, fecha en la cual, solicito la notificación de la demandada en la persona de su apoderada judicial.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde el auto de fecha 20-04-10, mediante el cual este Tribunal Sustanciador negó lo solicitado por el apoderado actor, ha transcurrido hasta la presente fecha más de un (01) año, sin que la parte actora en autos realizara acto de procedimiento alguno en defensa de sus derechos e intereses capaz de producir la excitación necesaria para que se de inicio a la audiencia preliminar, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora , no existiendo actividad procesal alguna durante dicho lapso, situación ésta que configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la norma procesal prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que con esta institución el legislador, quiso poner sanción o consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes por no haber ejecutado actos de procedimientos en el transcurso de un año, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, según se indica en el artículo 203, eiusdem, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpusiera el ciudadano ERNESTO GUZMAN, contra la empresa MANTENIMIENTO M.T, C.A, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Archívese el presente expediente hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial del Extinto Consejo de la Judicatura.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RONALD GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RONALD GUERRA
JLU
23092011
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