REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.


ASUNTO Nº FP11-L-2011-000694.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.596.487.

APODERADOS JUDICIALES: CESAR CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.944.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS REISEL, C.A., con domicilio en el Barrio San Rafael, calle Valmore Rodríguez, antiguo Taller de la Toyota, San Félix, Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 07 de julio de 2011, por el abogado CESAR CEDEÑO, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del prenombrado JOSE ROMERO, demandante de autos, alegando que su representado, comenzó a prestar servicios para la empresa MULTISERVICIOS REISEL, C.A., en fecha 13/03/2007, culminando su relación de trabajo en fecha 31/03/2011 por renuncia del trabajador, devengando un salario básico mensual de Bs.2.000,oo, un salario base de Bs.73,33, diarios, un salario integral diario de Bs.79,45 y un salario promedio de Bs.126,00.-
Manifestó igualmente, que la demandada a la hora de cancelar las prestaciones sociales del trabajador, no aplicó los cálculos correspondientes, realizando los cálculos a su conveniencia para cancelar una suma inferior a la que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual procede a demandar a la empresa MULTISERVICIOS REISEL, C.A., a los fines de que por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados del vínculo laboral, cancele a su mandante la suma total de TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.39.068,77), por los beneficios de: prestación de antigüedad, antigüedad adicional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales y cesta ticket.-

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 13 de julio de 2011, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 09:30 am., mediante Cartel de Notificación.-

Al folio veinte (20) riela consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil y constancia de la Secretaria del Tribunal de fecha 02-08-2011.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 20 de septiembre del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 128-2011, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio CESAR CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.944; y de la incomparecencia de la representación legal y/o judicial de la parte demandada, empresa MULTISERVICIOS REISEL, C.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa MULTISERVICIOS REISEL, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 20 de septiembre del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (renuncia) del vínculo de trabajo, salarios normal, base, integral y promedio, diarios alegados, cantidad cancelada por la demandada por prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

Reclamó la actora la suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.240,00), por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalente a 240 días a razón del salario integral diario de Bs.126,00. Al respecto, este Tribunal observa que por los cuatro (4) años y dieciocho (18) días de servicios que tuvo el demandante para la empresa demandada, le corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 237 días, discriminados de la siguiente manera: 45 días para el primer año de servicio; 62 días para el segundo año; 64 días para el tercer año y 66 días para el cuarto año de servicio que se cumplió el 13 de marzo de 2007, los cuales multiplicados por el salario integral devengado por el actor, el cual alcanzó la suma de Bs.79,45, arroja una suma que debió cancelar la demandada de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.18.829,65), y no la suma reclamada por el demandante. ASI SE ESTABLECE.

Demandó asimismo, el pago de la cantidad de UN MIL OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.008,00), por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, equivalente a ocho (8) días a razón de Bs.126,00 diarios. Al respecto, este Tribunal declara improcedente dicho pago, por cuanto el demandante sólo prestó en el último año de servicio, dieciocho (18) días y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 108, eiusdem, no le corresponde días adicionales por prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al resto de los beneficios laborales reclamados, a saber: 1) vacaciones fraccionadas por la suma de Bs.630,00, equivalente a cinco (5) días a razón de Bs.126,00 diarios; 2) vacaciones fraccionadas equivalente a cinco (5) días a razón de Bs.73,33 diarios; 3) bono vacacional fraccionado equivalente a dos (2) días a razón de Bs.73,33 diarios; y 4) cesta ticket de los años 207 al 2011, por la suma de Bs.14.512,20, esta juzgadora declara procedente su pago de la forma reclamada, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada y por ajustarse a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (Bs.5.301,00), reclamada por intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal declara procedente el pago de ese beneficio; sin embargo el cálculo respectivo deberá hacerlo un experto contable que deberá ser designado por el Tribunal, de la forma que quedará establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria del monto que debió pagarse al actor por todos los beneficios laborales antes señalados, alcanzó la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.34.485,16), a la cual debe deducírsele la cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.13.135,74), cancelado por la demandada al demandante por sus prestaciones sociales, quedando una diferencia que se condena a cancelar a la empresa MULTISERVCIOS REISEL, C.A., de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.21.349,42). ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA contentiva del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano JOSE ROMERO, en contra de la empresa MULTISERVICIOS REISEL, C.A.

En virtud de esa declaratoria, deberá la parte demandada cancelar a la parte demandante la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.21.349,42), por los conceptos y beneficios laborales discriminados en la parte motiva de este fallo.

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No ha condenatoria en costas, dadas las características del fallo.

En virtud que la presente decisión, por motivos justificados, fue dictada fuera de la lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes del contenido de la misma. Líbrense boletas.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,


Abg. JUANA LEON URBANO.


LA SECRETARIA DE SALA,




La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (093:30 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,




JLU
27092011