REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000407
ASUNTO : FP11-L-2010-000407

Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la demanda presentada en fecha 22 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), por la Procuradora de Trabajadores abogada YURNIS MAITA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.210, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: MAYARI DEL CARMEN MADRID LEREICO, titular de la cedula de Identidad Nº 12.559.229, en contra de la empresa HOTEL RESTAURANT FRAGONCA, S.R.L, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Asimismo establecen los artículos 202 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 202: “La perención se verifica de derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso…”

De acuerdo a las disposiciones supra transcritas, cabe destacar que la doctrina ha definido la figura de la perención de la instancia como la “...extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal...” (Ricardo Henríquez La Roche (2000). CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Tomo II, Pág. 329), entendiéndose como un acto de impulso procesal, aquel que propende al desarrollo del juicio mediante la voluntad del interesado en inducir el proceso hacia su meta natural que es la sentencia.

En tal sentido, cabe mencionar que al igual que los Tribunales de Instancia nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones ha dejado sentado criterio en relación a las actuaciones que deben ser consideradas como actos de procedimiento capaces de interrumpir la perención de la instancia, y en tal sentido es oportuno mencionar el criterio expuesto al respecto por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de noviembre del 2002, en la cuál estableció lo siguiente:

“ (….) Este Tribunal, al analizar la naturaleza de los actos procesales ejecutados por el actor en el proceso, específicamente a partir del 25 de mayo de 2000, observa que, en efecto el Juzgado a-quo el 20 de abril de 1998, repuso la causa al estado de que se le designara defensor judicial a los terceros interesados en el proceso designación que se llevó a cabo definitivamente el 24 de febrero del 2000. (…..) Por lo tanto, a partir de ese momento, tocaba al actor gestionar lo conducente a los fines de obtener en definitiva la citación de los terceros interesados en el proceso, como acto fundamental del proceso a fin de que se prosiguiera con las demás actuaciones que indefectiblemente desencadenarían en la obligación del juez emitir el fallo respectivo. Pero este Tribunal observa que, los actos procesales que según aduce el demandante, interrumpieron la perención de la instancia, esto es, las reiteradas solicitudes de avocamiento por parte del juez a-quo, así como las solicitudes de notificación de la parte demandada, respecto del avocamiento antes mencionado, no se encuentran dentro de la noción de actos de procedimientos anteriormente explanada, es decir, estas ciertamente son actividades ejecutadas dentro del proceso, pero no tienen las mismas, la capacidad de producir la excitación necesaria para que el Tribunal pase a dictar su fallo, no contienen dichas actuaciones el carácter de actos que efectivamente conduzcan el proceso a su fin último, pues una vez avocado el juez de la causa, y notificadas las partes intervinientes en el proceso de tal avocamiento, no toca al juez de la causa proveer sobre el fallo definitivo o realizar las actuaciones tendientes al impulso del proceso, pues tales actuaciones son carga de las partes y si bien es cierto el juez civil tiene la obligación de impulsar el proceso hasta su conclusión, tal obligación encuentra una limitante en el hecho que, no le es dado al juez civil suplir las cargas y/o defensas a las partes, y así las cosas y a manera de ejemplo, no podría el juez de la causa solicitar al alguacil que practique la citación de la parte demandada; en todo caso el juez admite la demanda, pero constituye una carga del accionante impulsar la citación del demandado, pues de lo contrario implica a todas luces una falta de interés procesal (….), por lo tanto, en criterio de quien decide, las actuaciones desplegadas por el accionante desde el 25 de mayo de 2000, exclusive hasta el 17 de octubre de 2001 inclusive, no constituyen actos de procedimiento tendientes a la prosecución del juicio, en el sentido y alcance conceptual expresado en este fallo, por lo tanto, considera este Tribunal Superior que, el supuesto fáctico establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha configurado en el caso sub-examine, siendo la consecuencia jurídica de tal proceder el que este Tribunal Superior, indefectiblemente deba declarar la ocurrencia de la perención de la instancia en el presente proceso y así expresamente se decide.” (Negrillas del Tribunal). Sentencia Caso I.F. Agüero contra Tundisi Inmuebles C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCIV, Pág. 26-28.


Tal noción fue adoptada posteriormente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, la cuál estableció:

“ (….) Al respecto debe esta Sala determinar si en efecto el referido auto era capaz de interrumpir el lapso de perención establecido en el mencionado artículo 86 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, el cuál textualmente expresa: (…..)
Así, debe establecerse entonces que debe entenderse por último acto del procedimiento, para de esta manera determinar si el mencionado auto de la Sala era capaz o no de interrumpir el lapso señalado en la norma, y en tal sentido observa:….

De conformidad con lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el auto mediante el cuál se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia, no configura las características de un acto procesal propiamente dicho, ya que no constituye un avance o pase de una etapa a otra del proceso, sino que es el resultado de la reorganización administrativa de la Sala ante la circunstancia de hecho de la falta temporal o absoluta del Magistrado que había sido designado originalmente para decidir el asunto.

(….) En conclusión, al no constituir el auto mediante el cuál se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia, un acto procesal o de impulso del procedimiento, mal podría el mismo ser capaz de interrumpir el lapso de perención establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal). Sentencia Caso Recicladora de Metales Venezolanos C.A. en aclaratoria. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVI, Pág. 370-371.

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de Octubre de 2004 ha dejado claramente establecido, lo siguiente:

“ (…) En el caso de autos, contrariamente a lo aseverado por la parte recurrente, no puede considerarse que la solicitud de copias del expediente, refleje un acto de impulso procesal. En efecto, el mero hecho de solicitar copias del expediente, no puede constituirse en un acto de procedimiento que tienda a su impulso, ello en virtud de que el mismo no es un acto efectivo para la prosecución del juicio, razón por la cuál dicha actuación no impidió que la perención de la instancia se consumara, extinguiéndose el impulso de la demanda y poniéndose fin al proceso, resultando acertada la determinación que sobre el punto sostuvo el Tribunal de la recurrida (….)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia Inversiones Yaranir, C.A. contra R. de J. Mendoza, Sala de Casación Civil. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXVI. Octubre 2004, Pág. 536.

Por ultimo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.


También ha dicho la Sala que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

En este mismo orden, recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020 de fecha 27/01/11, caso Elsa Novellino Blonval contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: Richard Márquez, Graciliano Pérez y José Aníbal Quintero; en una interpretación al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“…La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:

Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.

Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.

En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.


Del criterio up supra se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.

Todos los criterios supra señalados son acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En aplicación de las normas supra indicadas, así como de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos al caso bajo estudio, observa este Tribunal que la única de la demandantes en el procedimiento por medio de su apoderada judicial YURNIS MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.210, sobrevino en fecha 22 de abril de 2010, fecha en la cual, introdujo el escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde el auto de fecha 30-04-10, mediante el cual este Tribunal Sustanciador admitió la demanda de conformidad con los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada empresa HOTEL RESTAURANT FRAGONCA, SRL., en la persona de su Representante Legal, a los efectos de que tenga lugar la primera celebración de la Audiencia Preliminar, librándose comisión al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la notificación de la demandada , ha transcurrido hasta la presente fecha más de un (01) año, sin que la parte actora en autos realizara acto de procedimiento alguno en defensa de sus derechos e intereses capaz de producir la excitación necesaria para que se de inicio a la audiencia preliminar, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora , no existiendo actividad procesal alguna durante dicho lapso, situación ésta que configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la norma procesal prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que con esta institución el legislador, quiso poner sanción o consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes por no haber ejecutado actos de procedimientos en el transcurso de un año, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, según se indica en el artículo 203, eiusdem, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpusiera la ciudadana: MAYARI DEL CARMEN MADRID LEREICO, titular de la cedula de Identidad Nº 12.559.229, en contra de la empresa HOTEL RESTAURANT FRAGONCA, S.R.L, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Archívese el presente expediente hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial del Extinto Consejo de la Judicatura.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RONALD GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. RONALD GUERRA
JLU
30092011