REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2007-000150
ASUNTO : FP11-S-2007-000150

Por cuanto en sesión de fecha 26 de noviembre del 2009, fui nombrada Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada como me encuentro según acta de fecha 08/01/2010; lo cual me otorga la legitimidad necesaria para conocer del cúmulo de causas de este Despacho; y por corresponder este expediente a uno de ellos; ME AVOCO al conocimiento de la presente causa y visto que la misma pudiera estar afectada de perención, procedo a realizar la siguiente revisión a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.


De la revisión realizada al expediente de la causa y de las actuaciones realizadas por las partes, claramente se puede constatar que la presente causa se corresponde con un Procedimiento de Oferta Real de Pago, donde el oferente CASA MAMY, C.A, ofrece al trabajador FERNANDO ZURITA (oferido), la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CAURENTA Y OCHO CON 39/100, BOLIVARES (Bs. 1.948,39) y que su ultima actuación data del 12/05/2007; fecha en la cual la Coordinación Laboral solicito al Banco Banfoandes la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del oferido, sin que constara que el oferente cumpliera con la carga procesal de aperturar la respectiva cuenta a nombre del trabajador con la cantidad ofrecida, transcurriendo desde la presente fecha hasta la actualidad 30/09/2011, mas de un año, sin que conste en el expediente la materialización de ningún acto procesal que indique la intención del oferente de proseguir con el procedimiento aperturado; sin embargo a los fines de aplicar los efectos jurídicos derivados de la inactividad por el termino de tiempo transcurrido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trae a colación el contenido del precitado articulo, el cual taxativamente establece:

Articulo 201:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(..)”

Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que para que la perención se verifique se requiere que la inactividad de las partes se materialice en el transcurso de un (1) año; referida dicha inactividad a la no realización de actos de procedimiento alguno, lo que constituye a criterio de la doctrina y la jurisprudencia patria; una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia; hechos que indican la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso; siendo la perención de la instancia la sanción por el incumplimiento de la actora de su obligación de impulsar el proceso; toda vez que si bien es cierto, mediante la demanda se activa la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado este se desenvuelva rápidamente, hasta su objetivo natural que es la sentencia.

Razones suficientes para que este tribunal, una vez observado la conjunción de los elementos de hechos requeridos por el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el haber transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, proceda a solicitud de la accionada a la aplicación de la consecuencia jurídica procedente como lo es la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ORDENANDOSE SU ARCHIVO DEFINITIVO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. CUMPLASE.
LA JUEZ,


Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA




EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. RONALD AURELIO GUERRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO DE SALA