REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) de septiembre de (2011)
(201° y 152°)
Expediente Nº JSA-2007-000028
“VISTOS” con sus antecedentes
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ADIBY AHMAD LANDINEZ DE JORAJURIA, FALEH AHMAD LANDINEZ, IGNACIO AHMAD LANDINEZ Y BIENVENIDO JORAJURÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.316.195, V-1.754.017, V-3.706.541 y E-81.543.590, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogados VICTORIA IRIBARREN DE AHMAD, JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA y ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad números V-2.601.399, V-3.261.664 y V-1.128.398, en su orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.017, 6.356 y 120.910, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogada ROCIO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.349.500, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.176.
ACTO RECURRIDO: Medida de Aseguramiento contenida en el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras según Punto 92, Reunión 37-07 de fecha quince (15) de enero de (2007).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN.
-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-
Conoce la presente incidencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en atención a la remisión que hiciere el Juzgado Superior Tercero Agrario ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; en virtud del Recurso de Anulación propuesto por la abogada Victoria Iribarren de Ahmad, antes identificada, en representación de los ciudadanos Adiby Ahmad Landínez de Jorajuría, Faleh Ahmad Landinez, Ignacio Ahmad Landinez y Bienvenido Jorajuría, antes identificados, en fecha (06-05-2008) contra la Medida de Aseguramiento contenida en el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras según punto 92, Reunión 37-07 de fecha quince (15) de enero de (2007).
-III-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido por la abogada Victoria Iribarren de Ahmad, actuando como apoderada judicial de los recurrentes, en el que manifiesta básicamente lo siguiente:
1. Señala la apoderada judicial en su escrito recursivo, que en fecha (18-05-2007) fue publicado en el diario “Yaracuy al Día” de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, pagina veintinueve (29) (anexo 2), un cartel de notificación haciendo del conocimiento de sus mandantes, como personas con derecho o interés en un lote de terreno denominado “La Quinta” que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras corrigió la ubicación, linderos y cabida por medio del punto (09) sesión del directorio extraordinaria Nº 43-07, de fecha (22-03-2007), error material en el cual habían incurrido en reunión 34-06, punto 5, reunión 37-07, punto 92 del primero (01) de diciembre del (2006) y quince (15) de enero del (2007), respectivamente.
2. Manifiesta la recurrente que el referido cartel de notificación indica “(…) como consecuencia de la corrección, se acuerda el inicio del Procedimiento de Rescate y la Medida Cautelar de Aseguramiento, quedando en los términos siguientes: ubicado en el sector Urapal y San Simón, Municipio Urachiche y José Antonio Páez Estado Yaracuy, constante de una superficie de trescientos setenta y ocho hectáreas con seis mil ciento setenta y cuatro metros cuadrados (378 has con 6174 mts2) (…)”.
3. Igualmente indica la parte actora, que a sus poderdantes se les notifica que podrán de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Gaceta Oficial Nº 38.628 de fecha (16-02-2007), ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad y finaliza la notificación delegando en la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras la notificación a los interesados.
4. Afirma la recurrente que el acto administrativo adolece de las máculas que indica, y además alega que la notificación que se hace a sus representados también contiene profundos errores formales y de derecho, que se enmiendan con el ejercicio de la acción pero persistiendo los graves daños y perjuicios causados, cuya compensación reserva expresamente.
5. En primer lugar, expone la parte actora que en la notificación se les indica a sus mandantes, que el conocimiento del Recurso Contencioso Agrario de Nulidad, corresponde al Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, siendo el caso que al momento de interponer el recurso, la competencia correspondía al Tribunal Superior Tercero Agrario, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, hoy al Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy.
6. Así mismo, manifiesta la apoderada judicial de la parte recurrente, que se les indica a sus representados que contra el Acto Administrativo que declara el “inicio del Procedimiento de Rescate y la Medida Cautelar de Aseguramiento”, puede ser ejercido el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, señalando la recurrente que lo correcto – según sus dichos- es que dicho recurso solo puede ser interpuesto contra la medida cautelar de aseguramiento, no contra el inicio del procedimiento de rescate, porque esta última decisión requiere de la tramitación completa del procedimiento administrativo. De igual manera manifiesta, “(…) que contra la medida de aseguramiento si procede el recurso jurisdiccional, porque al ser dictada por el órgano administrativo de mayor jerarquía en la materia y ponerle fin al procedimiento cautelar, no queda el ejercicio de otro recurso que el jurisdiccional”.
ya que para ejercer el recurso contra el inicio del procedimiento de rescate se requiere de la tramitación completa del procedimiento administrativo.
7. Seguidamente aclara la representante judicial, que se les notificó a sus mandantes como si se tratara de copropietarios o comuneros del fundo “La Quinta”, cuando de sus intereses legítimos, personales y directos, en términos expresos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –expone la recurrente-, deviene de la condición de propietarios perfectamente individualizados de los fundos “LA QUINTA I”, “LA QUINTA II” y “URAPAL” por documentos debidamente protocolizados desde hace más de veintinueve años.
8. Manifiesta que desde el año (1978) dejaron de formar parte del fundo “LA QUINTA”, argumentando que es la razón por la cual las notificaciones son defectuosas y no producirán ningún efecto, todo de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley ejusdem. Solicita al Tribunal que en el auto de admisión se pronuncie sobre estos aspectos planteados.
9. Indica la parte actora que en fecha (30-03-2007), el Instituto Nacional de Tierras autorizó la entrada a los fundos “LA QUINTA I” y “LA QUINTA II” de un numeroso grupo de personas, quienes desplegaron una serie de actividades, sin coordinación alguna como rastreo de tierras, siembras, etc.
10. Respecto a la competencia, el interés procesal y de la admisibilidad del recurso, nuevamente refiere la apoderada judicial recurrente, que correspondía al Tribunal Superior Tercero Agrario, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, conforme al encabezamiento y al artículo 168, vigente ratione tempori, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente al Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy.
11. Afirma según sus dichos, que no existe duda sobre la legitimación e interés de sus mandantes, para solicitar la nulidad del acto impugnado, en virtud de su condición de propietarios de los fundos “LA QUINTA I” “LA QUINTA II” y “URAPAL” los cuales formaron parte del original fundo “La Quinta”, así como por el hecho de haber ejercido posesión efectiva agraria, pública, pacífica, continua, inequívoca, con animo de dueño y por ende, legítima.
12. A los efectos de sustentar lo antes señalado, la representación judicial de los recurrentes consigna los documentos inmediatos de adquisición por sus conferentes, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche, el primero en fecha (27-12-1978), bajo el Nº 21, folios (38) vto. al (40), Protocolo Primero, y el segundo documento, en fecha (22-12-1978), bajo el Nº 20 folios (37) al (38) vto. Protocolo Primero y finalmente en fecha (27-12-1978), bajo el Nº 19, folios (35) al (36) vto. Protocolo Primero, los cuales consigna como anexos marcados “3”, “3-1” y “3-2”, en su orden.
13. Afirma la parte actora, que surge de ellos el interés procesal de los accionantes. Considera según sus apreciaciones, que debe declararse in límine el recurso intentado, por no darse ninguna de las diversas circunstancias ni de los elementos procesales señalados en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Gaceta Oficial Nº 38.628 de fecha (16-02-2007).
14. La parte recurrente refiere sobre la inconstitucionalidad de la ocupación, citando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (20-11-2002), caso Federación Nacional de Ganaderos (FEDENAGA) contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la cual se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del antiguo artículo 89 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aseverando que con esto la Sala negó toda posibilidad de ocupación preventiva de tierras sin que antes se haya sustanciado el procedimiento correspondiente. Afirma la apoderada judicial que este hecho está estrictamente prohibido por el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
15. Considera pertinente la representación judicial de los recurrentes, indicar que la Sala Constitucional concluyó señalando que la ocupación preventiva de un inmueble sin que se haya agotado la vía administrativa, transgrede el derecho constitucional a la propiedad, dado que no es posible una interpretación que la adecue al ordenamiento constitucional y que sólo una vez finalizado el procedimiento administrativo correspondiente, la administración por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, podrá entrar en posesión directa del bien.
16. Refiere la parte actora, que no existe duda razonable para la calificación de la inconstitucionalidad del acto de ocupación provisional de las tierras del fundo “la Quinta”; de igual forma, manifiesta que se incurre en vicio de ilegalidad, pues si bien el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra la posibilidad de dictamen de una medida de aseguramiento, en este caso no se dan los requisitos pertinentes.
17. Respecto al falso supuesto de derecho, la parte recurrente en su escrito recursivo, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los conceptos tanto de falso supuesto de hecho como falso supuesto de derecho, en la sentencia Nº 01117 de fecha ( 19-09-2002) y ratificada mediante sentencia Nº 00022 de fecha (27-01-2004).
18. Seguidamente, la parte actora expone que el acto mancillado de nulidad incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que surge una clara violación del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por errónea interpretación y aplicación, constituyéndose de esa manera un falso supuesto de derecho, en virtud de que el ente agrario puede dictar dentro de un procedimiento de rescate, una medida cautelar de aseguramiento siempre y cuando se cumpla con los requisitos que se establecen en el referido artículo.
19. Argumenta la recurrente, que en el acto administrativo cuestionado no se estableció la finalidad del rescate, ni la adecuación y proporcionabilidad de este y la medida, como tampoco su lapso de duración, circunstancias que equivalen –según sus dichos- a los requisitos indispensables del periculum in mora y el fumus bonis juris, que tanto la doctrina consolidada como el Código de Procedimiento Civil imponen, para permitir el dictamen y ejecución de las medidas cautelares.
20. De igual forma, refiere la apoderada judicial, que el Instituto Nacional de Tierras notificó a sus conferentes en fecha (14-06-2006), en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas contra el fundo “LA QUINTA”, iniciado de oficio y sustanciado en el expediente Nº 05-22-2213-00001-DTO, en atención a lo reflejado en el informe técnico del que se desprende que existen suficientes elementos que hacen inferir que el lote de terreno se encuentra productivo y que en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicado supletoriamente por mandato del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho ente agrario acuerda revocar el auto de emplazamiento dictado y por ende la negativa de dictar el auto de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem en su parte in fine y en consecuencia ordenó el cierre del expediente.
21. Consideran los recurrentes, que al no haber sido establecidos previamente los requisitos de procedencia para dictar la medida de aseguramiento y estando el fundo absolutamente productivo, tal como fue determinado por el Instituto Nacional de Tierras, debe declararse la nulidad del acto administrativo que contiene la medida.
22. Señala la actora que el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que habiéndose cumplido los requisitos anteriormente señalados, se garantice la ocupación mientras se tramite el procedimiento administrativo, siempre que los beneficiarios de la misma tengan las condiciones previstas en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras, por lo tanto, considera el apoderado judicial que el ente agrario violento el artículo 85 eiusdem, al autorizar el ingreso de dichos ocupantes a las tierras y al prestarles el apoyo logístico y financiero para tan arbitraria acción.
23. Aduce la recurrente que al dictarse un acto administrativo que se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, que por si sólo es suficiente para anular la providencia dictada. Indica, que como tal falso supuesto de hecho debe calificarse la circunstancia de haberse tramitado el procedimiento administrativo como si se tratara de un solo fundo denominado “LA QUINTA”, cuya propiedad es compartida por sus mandantes, reiterando que en realidad se trata – según sus dichos- de tres (3) fundos distintos y separados tanto de hecho como registralmente, con distinta denominación, es decir, “LA QUINTA I”, “LA QUINTA II” y “URAPAL”, desmembrados desde hace mas de veintinueve años de un inmueble de mayor extensión.
24. En lo que respecta a la suspensión del acto administrativo, reitera la parte actora que la ocupación anticipada del fundo "LA QUINTA “, además de ser ilegal, causa un grave perjuicio a sus representados ya que estando productivo, se interrumpió este proceso sin razón alguna, violentándose el principio de seguridad alimentaria de la población, previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
25. Menciona la parte recurrente, los artículos 19 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto autorizan la suspensión del acto administrativo, manifestando en el escrito recursivo, que de estos dispositivos legales se desprende que el Juez podrá autorizar la suspensión de los efectos del acto cuya nulidad se recurre, cuando causen un grave perjuicio al recurrente y cuando su nulidad está prevista en disposición constitucional.
25. En este orden de ideas, argumenta la recurrente con relación al primer elemento, el perjuicio grave, este se da en el hecho de la interrupción del proceso agro productivo reconocido por el propio “INTI” y demostrado con el recaudo marcado con el N° 4. Así mismo, manifiesta que la inconstitucionalidad de la ocupación preventiva, está ya calificada por la señalada sentencia de fecha (20/11/2002).
26. Advierte que el artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exige algunos requisitos fundamentales para iniciar el procedimiento de rescate, dentro del cual a su vez es viable el dictamen de medidas de aseguramiento. Así mismo, refiere la Sentencia Nº AA20-S-2002-000199 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la interpretación de los conceptos de ilegitimidad o ilegalidad de la ocupación, conceptos sinónimos que implican ocupación clandestina o que violenta la ley.
27. En relación a lo antes expuesto, afirma la representación judicial que este no es el caso de sus mandantes, quienes no ocupan las tierras de forma ilegal sino por el contrario poseen sólida documentación, considerando según sus propias afirmaciones, que debe aplicarse el principio de legitimidad registral, en cuanto a que la protocolización de un documento de adquisición confiere al titular, una presunción de propiedad, que debe ser destruida por quien tenga interés contrario. Continúa la recurrente precisando que el Instituto Nacional de Tierras no señala por que tiene como baldías a las tierras que conforman el fundo “LA QUINTA” y que no sustenta la apertura del procedimiento de rescate en ninguna transferencia de entes públicos.
28. Por último, solicita en primer lugar que se de por recibido y admitido el presente recurso; que se declare con lugar anulando el acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras; así como se decrete la suspensión del acto relacionado con la medida de aseguramiento, de igual forma requiere que el Tribunal se sirva dictar medida innominada en virtud de los actos propiciados por los ciudadanos Juan Carlos Martínez, Dennis Linarez y Raúl Montoya desde el mes de marzo del año (2008) en nombre propio y en nombre de la Secretaría de Tierras y el “INTI”, a los fines de que los mismos se abstengan de efectuar cualquier actividad dentro del predio rústico que atente contra la actividad agrícola y ganadera que realizan.
29. Por último, solicita al Tribunal que se notifique al ciudadano Juan Carlos Loyo, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras o a quien posteriormente lo sustituya, a la ciudadana Procuradora General de la República y a cualquier otro funcionario que ordene la ley, así mismo que sean solicitados los antecedentes administrativos al ente agrario.
Por su parte, la abogada Rocío Ythamar Camacho Colmenares, ejerciendo la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentó en fecha (18) de mayo de (2011), escrito de oposición al recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 09, Sesión de Directorio Extraordinaria Nº 43-07, de fecha (22-03-2007); donde manifiesta básicamente, lo siguiente:
1. Manifiesta la representación judicial del ente agrario respecto al primer error material que señala el accionante, que ciertamente el recurso contencioso administrativo agrario de anulación debe ser interpuesto por el Tribunal competente por el territorio, y que al haber sido interpuesto el presente recurso ante el Tribunal competente, queda salvado este error material.
2. Refiere en atención al segundo error material señalado por el recurrente, respecto a que contra el acto administrativo que declara el inicio del procedimiento de rescate y la medida cautelar de aseguramiento pueda ser ejercido recurso de nulidad, afirmando que es claro que el accionante hace una errónea interpretación de la ley, cuando el recurrente señala que contra el acto administrativo que declara el inicio del procedimiento de rescate puede ser ejercido recurso contencioso administrativo agrario de nulidad.
3. Cita la apoderada judicial del recurrido, las providencias administrativas contenidas en los puntos de cuenta Nº 005, Sesión Extraordinaria Nº 34-06 de fecha (01-12-2006) y Nº 092, sesión extraordinaria 37-07, de fecha (15-01-2007), manifestando según sus dichos, que se deduce de las mismas que el procedimiento de rescate, se estaba iniciando, siendo oportuno, a todo evento, la impugnación en sede judicial de la Medida Cautelar de Aseguramiento decretada, tal como el recurrente en forma personal accionó.
4. Indica la parte accionada que la recurrente señaló que el acto administrativo dictado por el (INTI) es inconstitucional, citando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (20-11-2002), caso Federación Nacional de Ganaderos (FEDENAGA) contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), (numeral 14); y en nombre de su representado manifiesta que los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, referidos al procedimiento de rescate de tierras no han sido declarados inconstitucionales, y que por tal razón conservan todo su valor jurídico, y así solicita que sea declarado por este Tribunal.
5. Señala la apoderada judicial en nombre de su representado, respecto a que los recurrentes expresan que el ente agrario no establece las circunstancias que equivalen a los requisitos indispensables del periculum in mora y el fumus boni iuris, que tanto la doctrina consolidada como el Código de Procedimiento Civil imponen para permitir el dictamen y ejecución de las medidas cautelares; que efectivamente constan los citados requisitos, manifestando que eso se desprende del punto de cuenta Nº 092, sesión extraordinaria 37-07, de fecha (15-01-2007), referido con anterioridad.
6. Afirma según sus dichos la parte recurrida, que los tres requisitos para que efectivamente procediera la medida cautelar se cumplieron y fueron comprobados cabalmente.
7. Respecto al lapso de duración de la medida cautelar de aseguramiento, la apoderada judicial del (INTI) señala que estas duran hasta que exista pronunciamiento en torno al procedimiento administrativo solicitado, la cual puede ser confirmada o revocada por la autoridad judicial.
8. En relación a la revocatoria del auto de emplazamiento dictado por el Instituto Nacional de Tierras y la negativa de dictar el auto de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia se ordenó el cierre del expediente; señala la representación judicial recurrida que en el punto que trata sobre conclusiones y recomendaciones en la notificación realizada en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas contra el fundo "LA QUINTA", se deduce que las condiciones de productividad del fundo eran de infrautilización, manifestando que en atención a ello, su representado procedió a dictar la medida cautelar de aseguramiento.
9. Nuevamente, refiere la parte accionada que se evidencia del acto dictado por su representado, punto de cuenta Nº 092, sesión extraordinaria 37-07, de fecha (15-01-2007), se ha circunscrito a permitir el ingreso de las cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
10. Arguye la apoderada judicial del (INTI), que igualmente se ordenó resguardar la actividad agrícola y pecuaria ejercida en el predio por los actuales ocupantes, respetando su superficie, tal y como lo refiere el artículo 17, numeral 4° eiusdem.
11. Menciona la representante del ente agrario, que el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario autoriza al Instituto Nacional de Tierras a dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que estas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la Tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra. Concluye afirmando que su representado cumplió en todo momento con el procedimiento establecido en la Ley.
12. Indica la parte accionada en su escrito de oposición al recurso, que la ocupación anticipada del fundo “LA QUINTA” no es ilegal ni causa perjuicio alguna a los recurrentes, aseverando según sus propias manifestaciones que el referido fundo se encontraba infrautilizado; por esa razón no se interrumpe proceso agroproductivo alguno, ni se ha violentado el principio de la seguridad agroalimentaria de la población, previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional.
13. Refiere la representante del recurrido, el punto de cuenta en el cual se decretó la medida cautelar de aseguramiento, específicamente lo contenido en el numeral TERCERO, mediante el cual se insta a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy a resguardar la actividad agrícola y pecuaria ejercida en el predio por los actuales ocupantes (recurrentes); argumentando que efectivamente se protegió la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo.
14. Señala la apoderada judicial respecto a que la ocupación del administrado no es ilegal ni ilegítima, pues el recurrente no demostró en el estudio de cadena titulativa que se llevó a cabo en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas que dicha situación fuera diferente, por lo tanto la parte accionada afirma que la misma quedó con todo su valor de hecho y de derecho.
15. Menciona que el artículo 119, numeral 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé que su representado podrá disponer de todas las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas, a su vez concatena lo antes manifestado con lo establecido en el artículo 2 eiusdem, en el caso que las tierras del fundo “LA QUINTA” fueran privadas, de lo que interpreta que las tierras privadas están sujetas a la función social para el resguardo de la seguridad agroalimentaria.
16. Así mismo, menciona la parte recurrida, el artículo 19 vinculado con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que estos aplican para el caso de la revisión de los actos administrativos en sede administrativa, y no en sede judicial (Contencioso Administrativo Agrario); indicando que afirmar tal alegato en el presente recurso contencioso administrativo carece de valor jurídico, por errónea interpretación de la Ley, solicitando que así lo declare este Tribunal.
17. En relación a la presunción de legitimidad registral que alega el recurrente, manifiesta la parte accionada que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, es contra una medida cautelar de aseguramiento dictada por el (INTI), no contra la propiedad de la tierra ni contra los asientos registrales, señalando que mal puede quien decide entrar a analizar sobre el fondo del mismo, aseverando que este no es el procedimiento judicial idóneo para pronunciarse sobre propiedad, sino otro procedimiento.
18. Por último, peticiona la representante judicial del ente agrario, que este Tribunal confirme en todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 09, Sesión de Directorio Extraordinaria Nº 43-07, de fecha (22-03-2007), dictado por su representado referente a la medida cautelar de aseguramiento decretada sobre el fundo denominado “LA QUINTA”, de la cual solicita sea confirmada con todo su valor jurídico.
En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.
-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha seis (06) de mayo de (2008), la abogada Victoria Iribarren de Ahmad, apoderada de los recurrentes en la presente causa; presento de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, escrito de REFORMA, del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad. Folios ciento tres (103) al ciento siete (107).
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de (2008), este Juzgado Superior Agrario, declara INADMISIBLE la Reforma al recurso de nulidad y en atención a la Medida Innominada solicitada, fija oportunidad para que se lleve acabo la única Audiencia Oral; dicho auto fue apelado por la apoderada de los recurrentes en escrito de fecha (19/05/2008), el cual fue oído en ambos efectos y remitido el Expediente a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Folios ciento ocho (108) al ciento catorce (114); ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122); ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141).
En fecha catorce (14) de mayo de (2009), la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, profiere decisión por medio de la cual se declara: “…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de Mayo del año 2008; ANULA la precitada decisión y ORDENA al Tribunal de la causa continuar con la tramitación del presente asunto, considerando la nulidad de la sentencia apelada”. Folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta y cuatro (174).
El Juez Superior Agrario del Estado Yaracuy, abogado José Luciano Vitos Suárez, se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha diecisiete (17) de diciembre de (2009). Folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza Nº 1.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de (2010), este Tribunal Superior Agrario, revocó por contrario imperio el auto de fecha (06-07-2009) y Admitió a Sustanciación la Reforma de la Acción propuesta por la parte recurrente. En virtud de ello, ordena notificar a la Procuradora General de la Nación, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, así como a los terceros interesados por medio de Cartel de Notificación. Folio ciento noventa y siete (197) al folio doscientos nueve (209).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), recibe Escrito de Oposición al Recurso, presentado por la abogada Rocío Camacho Colmenares, en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) parte recurrida. Folio doscientos noventa y tres (293) al trescientos tres (303).
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por auto de fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, las cuales forman parte del contenido de las actas del respectivo expediente. Folio trescientos doce (312) al trescientos veintiuno (321). Pieza 2.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), se realizó la Audiencia Oral de Informes fijada por auto de fecha (20-06-2011), estando presentes la representación judicial de la parte recurrente, así como de la parte recurrida, en donde ambas partes hicieron sus exposiciones de manera oral; concluida las exposiciones, el juez les indicó que la presente causa entra en estado de sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos; ambas partes consignaron los escritos de informes por secretaría. Folio trescientos veinticuatro (324) al folio trescientos treinta y nueve (339).
-V-
-DE LA COMPETENCIA-
Con la finalidad de constatar la competencia de este Juzgado Superior Agrario prima facie resulta oportuno revisar el contenido del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.” (Negrillas de este Tribunal)
En orden a lo anterior, se debe destacar sentencia Nº 262 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, caso “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra (S.A.S.A.)” de fecha (16-03-2005), que asentó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”
A mayor abundamiento, la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el caso “AGROPECUARIA CAJARITO, C.A. (AGROCCA)” de fecha (27-01-2011), lo que sigue:
“(…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)”(Negrillas de este Tribunal)
Reproducidas las normas y fallos que evidencian la competencia de este Juzgado para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios o recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, entendido que el acto recurrido emana de un ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y que la ubicación del inmueble es de la Circunscripción de este Tribunal Superior Agrario, se declara competente para conocer de la presente acción. Así, se decide.
-VI-
-MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-
En fecha (20-05-2011), presentó escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte recurrente, abogada Victoria Emilia Iribarren de Ahmad, mediante el cual promovió documentos que fueron consignados con el escrito recursivo, tal y como siguen:
1. Documento de venta en copia simple, marcado con el número “3”, registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha (27-12-1978), bajo el Nº 19, folios (35) al (36) vto. Protocolo Primero.
2. Documento de venta en copia simple, identificado con el número “3.1”, registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha (22-12-1978), bajo el Nº 20 folios (37) al (38) vto. Protocolo Primero.
3. Documento de venta en copia simple, referido con el número “3.2”, registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha (27-12-1978), bajo el Nº 21, folios (38) vto. al (40), Protocolo Primero.
4. Documento identificado “4”, consistente en la Notificación dirigida a los recurrentes, de la decisión de fecha catorce (14) de junio de (2006), mediante la cual la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, acordó cerrar el expediente y no iniciar el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas.
En cuanto a las documentales señaladas en los puntos (1), (2) Y (3); este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias simples y al no ser impugnados por la demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Respecto a la prueba documental referida en el punto (4); se puede observar, que esta pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública (INTI) y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.). No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos. (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.) Así, se declara.
Por su parte, comparece en fecha (25-05-2011) la abogada Rocío Camacho Colmenares, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, donde promovió lo siguiente:
1. El valor probatorio del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Punto de Cuenta 09, en Sesión Ext. Nº 43-07 de fecha veintidós (22) de marzo de (2007), el cual cursa a los autos.
2. El valor probatorio del Expediente Administrativo que cursa en autos en el expediente signado con el Nº JSA-2007-000028.
En relación a la documental enumerada como punto (1); observa este Juzgado que representa una publicación en prensa; ello así, considera tal soporte como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique valoración relativa a la veracidad o no, de las respectivas reseñas periodísticas. Así, se declara.
Visto los antecedentes administrativos consignados en la presente causa, este tribunal los valora como documentos administrativos; no obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos. (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.) Así, se declara.
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario actuando en primer grado de cognición Contencioso Administrativo Agrario, conocer del recurso de anulación ejercido por los ciudadanos ADIBY AHMAD LANDINEZ DE JORAJURIA, FALEH AHMAD LANDINEZ, IGNACIO AHMAD LANDINEZ y BIENVENIDO JORAJURIA, suficientemente identificados, contra la Medida de Aseguramiento contenida en el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras según Punto 92, Reunión 37-07 de fecha quince (15) de enero de (2007).
Dicho lo anterior, debe precisarse que los accionantes confutan la “medida cautelar de aseguramiento” contenida en el acto referido ut supra, como textualmente lo indica:
“(…) cuando lo correcto es que dicho recurso puede ser interpuesto, como en efecto lo hago, sólo contra la medida cautelar de aseguramiento, no contra el inicio del procedimiento de rescate, porque esta última decisión requiere de la tramitación completa del procedimiento administrativo(…)” (Negrillas y Subrayados de este Tribunal)
En tal sentido, los señalamientos referentes a la corrección contenida en el Punto 9 en sesión de Directorio Nº Extraordinario (43-07) de fecha veintidós (22) de Marzo de (2007), destacada en el escrito recursivo, se tendrán como ilustrativas de las modificaciones de los actos administrativos iniciales, que según las revelaciones de los recurrentes contienen el inicio del procedimiento de rescate y la medida de aseguramiento.
En cuanto a la notificación se refiere, los accionantes destacan ciertos aspectos en relación a ello, como sigue: i) “…la notificación que se hace a sus representados también contiene profundos errores formales y de derecho…”; ii) “…en la notificación se les indica a sus mandantes, que el conocimiento del Recurso Contencioso Agrario de Nulidad, corresponde al Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas…”; iii) “…se les notificó a sus mandantes como si se tratara de copropietarios o comuneros del fundo “La Quinta”, …cuando de sus intereses… deviene de la condición de propietarios…”.
Al respecto, en cuanto al error u omisión de la administración pública en relación a la notificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en sentencia Nº 00015 caso “Fela Martín contra el acto administrativo contenido en la decisión de la COMISIÓN JUDICIAL”, asentó lo siguiente:
“(…) se ha establecido que si a pesar de la omisión o el señalamiento erróneo del recurso correspondiente, el administrado ejerce el recurso correcto contra el acto, entonces, se entiende convalidado el error u omisión; (…)” (Negrillas y Subrayados de este Tribunal)
Conforme a lo señalado en el criterio jurisprudencial anterior, siendo el caso que los accionantes no fueron conducidos a un error para recurrir del acto, por el contrario ejercieron el recurso que nos ocupa contra los actos suficientemente identificados, se debe decir entonces, que no se activa el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, el ente agrario (INTI) no cercenó ni puso en peligro el derecho a la defensa de los accionantes recurrentes, con lo cual debe entenderse convalidados los señalamientos mostrados en el escrito recursivo. Así, se decide.
Luego, indican los recurrentes que el ente agrario “…autorizó la entrada de un numeroso grupo de personas…” al lote objeto del acto y que no están dados los elementos procesales señalados en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De las afirmaciones que anteceden, no verifica este órgano decisor la formulación concreta que represente que la decisión está basada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión; de igual forma, no se verifica de tales manifestaciones circunstancias fácticas concretas que estén supuestamente subsumidos en una norma errónea o inexistente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para fundamentarlo.
De igual forma, se anuncia en el recurso interpuesto la inconstitucionalidad de la –ocupación-, en tanto la “Sala Constitucional” negó “…toda posibilidad de ocupación preventiva de tierras sin que antes se haya sustanciado el procedimiento correspondiente…”; la denuncia anterior en cuanto a sus argumentos se refiere, no evidencia cual decisión o providencia administrativa en concreto, sostiene tal delación si el –inicio del procedimiento o medida cautelar-, menos aún muestran los recurrentes, la violación de algún procedimiento delimitado que menoscabe sus garantías esenciales; de igual forma, no se revela cuales situaciones de gravedad en el actuar administrativo se realizaron sin la competencia expresa para hacerlo. Así, se decide.
En cuanto a la “medida de aseguramiento” se refiere, denuncian los ciudadanos ADIBY AHMAD LANDINEZ DE JORAJURIA, FALEH AHMAD LANDINEZ, IGNACIO AHMAD LANDINEZ Y BIENVENIDO JORAJURIA, suficientemente identificados, que se incurre en vicio de ilegalidad, pues si bien el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra la posibilidad de dictamen de una medida de aseguramiento, en este caso no se dan los requisitos pertinentes.
En torno a lo anterior, no resulta suficiente transcribir que la medida no encuadra en el supuesto de la Ley especial como hicieron los accionantes, para delatar la ilegalidad de la decisión o la actuación del ente agrario, necesariamente los recurrentes deben indicar la violación en concreto de potestades que vulnera el Instituto Nacional de Tierras con su actuación y, porque, las circunstancias fácticas o jurídicas que contiene la providencia confutada, no se ajusta en normas jurídicas que lo determinen como órgano competente o fuera de la especial materia agraria. Así, se decide.
De igual modo, los accionantes inscriben en la formulación de su recurso como vicio de falso supuesto, las afirmaciones que señalan “…el ente agrario puede dictar dentro de un procedimiento de rescate, una medida cautelar de aseguramiento siempre y cuando se cumpla con los requisitos que se establecen en el referido artículo…”; así pues, se puede constatar que las aseveraciones que anteceden, sin cuestionar su verosimilitud, se formulan sin que se concrete o represente que la providencia está basada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el, o los asuntos objeto de la decisión, o que estén subsumidos en una norma errónea o inexistente Así, se decide.
Objetan los recurrentes que en el acto administrativo cuestionado no se estableció i) la finalidad del rescate, ni la adecuación y proporcionabilidad de este y la medida ii) como tampoco su lapso de duración, circunstancias que equivalen –según sus dichos- a los requisitos indispensables del periculum in mora y el fumus bonis juris, que tanto la doctrina consolidada como el Código de Procedimiento Civil imponen, para permitir el dictamen y ejecución de las medidas cautelares.
Concatenado con lo anterior, relacionado con la supuesta carencia de finalidad del iter administrativo bajo revisión (rescate), debe precisarse que la finalidad de los procedimientos administrativos regulados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario persigue siempre un objetivo destinado por el legislador; en el caso del rescate de tierras aplicado al caso sub iudice, como bien lo señaló sentencia Nº 404 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del (05-04-2005) caso “AGROPECUARIA VILLA CARMEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras”, en cuanto a la finalidad se refiere, se estableció lo siguiente:
“(…) En el marco de nuestro ordenamiento agrario, debe entenderse que la finalidad de dicho procedimiento estriba en restituir los atributos de la plena propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en una primera fase, para luego dar lugar a la satisfacción de su cometido de redistribución de las tierras susceptibles de explotación agrícola (artículo 121 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), conforme los mecanismos que a tal efecto prevé la ley agraria (…)”(Negrillas y Subrayados de este Tribunal)
Repasada la finalidad del procedimiento de rescate, en cuanto a los requerimientos de la medida se refiere, se puede observar, que los accionantes no destacan cual de los supuestos de procedencia que le sirvieron al ente agrario para dictar la medida cuestionada puso -fin a el procedimiento, imposibilito su continuación, causo indefensión o prejuzgo como definitivo-; de esta manera, se excluye de la posibilidad de constatación de lesión constitucional o legal del acto de trámite cuestionado, como lo es, la medida de aseguramiento.
En continuación de lo anterior, relacionado con la delación referente al “lapso de duración” de la medida cuestionada y, en virtud de que no consta en autos las probanzas tal acto administrativo que la contiene, sin que este Juzgado Superior Agrario pueda realizar pronunciamiento al respecto, en apego a la decisión de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0777 de fecha (14-05-2009), relacionada con la presente causa; derivado de lo anterior, no puede este órgano jurisdiccional confrontar la denuncia enunciada con el contenido del acto, dada la inexistencia material de del documento administrativo en referencia. Así, se decide.
De igual modo, los accionantes aducen en el escrito donde solicitan la nulidad de la providencia administrativa contenida en el acto emitido por el (INTI) según Punto 92 Reunión 37-07 de fecha quince (15) de enero de (2007), lo siguiente: i) existen suficientes elementos que hacen inferir que el lote de terreno se encuentra productivo; ii) dicho ente agrario acuerda revocar el auto de emplazamiento dictado y por ende la negativa de dictar el auto de emplazamiento iii) ente agrario violento… al autorizar el ingreso de dichos ocupantes a las tierras y al prestarles el apoyo logístico y financiero para tan arbitraria acción; iv) no ocupan las tierras de forma ilegal sino por el contrario poseen sólida documentación, considerando según sus propias afirmaciones y v) no señala por que tiene como baldías a las tierras que conforman el fundo “LA QUINTA”.
En relación a lo anterior, debe destacarse que en el marco del Procedimiento de Rescate la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica la posibilidad de proponer “recurso contencioso administrativo de nulidad” contra el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras; en tal sentido, conviene reproducir el artículo 94 eiusdem como sigue:
“El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la notificación.” (Negrillas y Subrayados del Tribunal)
A la luz de la disposición legal transcrita como antecede, se evidencia que el legislador no establece expresamente la posibilidad de proponer recurso de anulación contra las medidas de aseguramiento que se dicten en el iter del procedimiento antes aludido.
En relación a la disposición legal que -impide o permite- proponer recurso de anulación contra las medidas de aseguramiento, como acto de trámite”; resulta oportuno destacar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Negrillas y Subrayados del Tribunal)
Así pues, del contenido normativo precedente, se alcanza claramente a entender que los interesados podrán interponer recurso de anulación contra todo acto administrativo que ponga “fin” a un procedimiento; pues bien, en esta misma línea argumentativa y solo por vía de excepción podrán recurrir de los actos administrativos llamados de -trámite- exclusivamente, en los casos que “causen indefensión, prejuzgue como definitivo o cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Relacionado con las transcripciones normativas que anteceden y el alcance interpretativo del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso destacar sentencia Nº 566 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (03) de abril de (2003), que inscribió lo que sigue:
“(…)Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.
Sin embargo, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé por vía excepcional, los casos en los cuales sería impugnable el acto de trámite. En efecto, dispone la referida norma (…)” (Negrillas y Resaltados del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, relacionado con el marco procedimental reglado para el –rescate- en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, sobre la base del artículo 85 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; retomando, los alegatos antes expuestos por los accionantes i) existen suficientes elementos que hacen inferir que el lote de terreno se encuentra productivo; ii) dicho ente agrario acuerda revocar el auto de emplazamiento dictado y por ende la negativa de dictar el auto de emplazamiento iii) ente agrario violento… al autorizar el ingreso de dichos ocupantes a las tierras y al prestarles el apoyo logístico y financiero para tan arbitraria acción; iv) no ocupan las tierras de forma ilegal sino por el contrario poseen sólida documentación, considerando según sus propias afirmaciones y v) no señala por que tiene como baldías a las tierras que conforman el fundo “LA QUINTA”; debe establecerse que tales denuncias no evidencia que el acto ponga -fin al procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo-. Así, se establece.
Seguidamente, los recurrentes denuncian el falso supuesto relacionado con la superficie de lote, al sostener “…que en realidad se trata de tres (3) fundos distintos y separados…”, en atención a lo expuesto, quien aquí decide, debe establecer que los hechos que se denuncian como falsos o inexistentes, se corresponde con el inicio de procedimiento y no con la medida de aseguramiento objeto de nulidad; así pues, queda limitada la posibilidad de pronunciamiento de este órgano decisor en torno a hechos relativos a actos administrativos no cuestionados en el presente recurso. Así, se decide.
Finalmente, en cuanto a los alegatos que exponen una supuesta “…Violación de la Cosa Juzgada Administrativa…”, relacionada con asuntos aparentemente decididos en otro acto administrativo, debe precisarse que se corresponden a circunstancias distintas a la providencia cautelar confutada por los accionantes, que están fuera de la esfera de decisión de este Juzgado Superior Agrario. Así, se decide.
-VII-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación incoado por los ciudadanos, ADIBY AHMAD LANDINEZ DE JORAJURÍA, FALEH AHMAD LANDINEZ, IGNACIO AHMAD LANDINEZ Y BIENVENIDO JORAJURÍA, suficientemente identificados en autos, en contra de la Medida de Aseguramiento contenida en el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras según Punto 92, Reunión 37-07 de fecha quince (15) de enero de (2007).
SEGUNDO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA
MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0168, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES
Expediente: Nº JSA-2007-000028
JLVS/MLCM
|