TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


-I-

EXPEDIENTE: Nº A-0301.

PARTE ACTORA: Constituido por la ciudadana REINA ROSA CALDERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.373.474.

SUS APODERADOS JUDICIAL: los abogados OSCAR GUERRA Y LEIDA MARIELA ROJAS, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros. 113. 839 y 113.844, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano RAMON PASCUAL GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.474.146.


MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:

En fecha 06/08/10, fue recibida la presente demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de tres (03) folios útiles y veinte (20) anexos.

En fecha 10/08/10, este Tribunal le dio entrada al libelo de demanda, asignándole el número A- 0301, nomenclatura particular del tribunal, apercibiendo a la parte actora que proceda a subsanar los defectos u omisiones del escrito presentado, ya que se indican dos acciones contradictorias y diferentes en el mismo libelo como lo es acción posesoria por despojo a la posesión agraria y el deslinde judicial, por lo que este Juzgado exhorta al demandante que aclare dicha pretensión.

En fecha 11/08/10, comparece ante este Tribunal la abogada LEIDA MARIELA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.844, para solicitar copias simples de los folios 1,2,3,24,25 de este expediente, con el fin de subsanar el libelo de demanda.

En fecha 12/08/10, este Tribunal acuerda expedir por secretaría las copias simples de los folios indicados por el apoderado judicial, abogada LEIDA MARIELA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.844.

En fecha 17/09/10, se recibió la subsanación del libelo de demanda, aclarando la pretensión.

En fecha 21/09/10, este Tribunal admite la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada en contra del ciudadano RAMÓN PASCUAL GRANADILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.474.146, ordenando que se libre las correspondientes compulsa con copias certificadas del libelo de demanda junto con boleta de citación, con el objeto de que se practique dicha citación; en cuanto a la medida solicitada se le dará apertura a un cuaderno separado con copia certificada de este auto.

En fecha 21/ 09/ 10, Se le libra boleta de citación junto con la compulsa al ciudadano RAMÓN PASCUAL GRANADILLO, para hacerle saber que se esta llevando un juicio en su contra, donde deberá comparecer ante este Juzgado para que dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro del cual la parte actora estaba en la obligación de solicitar por ante este Tribunal el abocamiento de la Juez y más aún habiéndose producido a lo largo de todo este tiempo la incorporación de una jueza distinta, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 17/ 09/10 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 126; que desde el 12 de mayo de 1999, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día Lunes diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Exp. N° A-0301.
LA JUEZA,

EL SECRETARIO

ABG. CARMEN ELIZABETH MENDOZA.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.


EXP.N° 0301.
CEM/CR/ma.