JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de Septiembre de 2011.
Años: 201° y 152°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente específicamente el auto de fecha ocho (08) de agosto del dos mil once (2011) inserto desde el folio 21 a los 23 ambos inclusive, donde se observa lo siguiente:
Sic.. “este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe a la parte solicitante para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, proceda a subsanar los defectos u omisiones del escrito presentado, por cuanto la misma indica dos (02) Procedimientos diferentes en el mismo escrito, como lo es el Procedimiento Ordinario Agrario dentro del marco de una Demanda y el Procedimiento Cautelar; aunado a lo anterior se observa en el folio cuatro (4), DE LAS PRUEBAS, segundo párrafo del escrito libelar de la Solicitud de Medida Cautelar, en la segunda línea lo siguiente: “la citación por carteles en vista que se nos ha hecho imposible su identificacion” (Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal), es decir para ello debe estar debidamente identificado el sujeto pasivo o parte demandada, tal como lo establece el articulo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, es por ello que para esta Juzgadora se hace forzoso entender si el escrito presentado es una demanda o una medida. En consecuencia, este Tribunal EXHORTA a la parte demandante que aclare dicha pretensión, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, es importante señalar que este Juzgado exhortó a la parte actora del presente expediente a que señalara la pretensión del escrito libelar, ya que en el mismo se observan dos procedimientos diferentes y esto hace forzoso entender si es una demanda o una medida, de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario agrario específicamente lo previsto en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndole un lapso de tres (03) días de despachos siguientes para que precisara su pretensión. Asimismo una vez finalizado el lapso anteriormente señalado este Juzgado en auto de fecha 16/09/2011 inserto en el folio 24 del presente expediente, en aras de garantizar una Tutela Judicial efectiva y conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenó la apertura de una articulación de cinco (05) días de despacho mas, siguientes para que la parte interesada realizara la respectiva aclaratoria de su pretensión según lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, para esta Juzgadora es importante señalar que si bien es cierto que se han cumplido con lo lapsos establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adecuándolo al Procedimiento Cautelar Agrario establecido por la referida ley, concediéndole a la parte actora un lapso de tres (03) días en principio, mas cinco (05) días mas, según auto de fecha 16/09/2011, para que procediera a aclarar lo pretendido, en su escrito de solicitud de medida de protección; no es menos cierto que la parte interesada hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo instado por este Juzgado ya señalado y así poder darle continuidad al presente procedimiento cautelar.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que esta Juzgado actuando como director del proceso considera oportuno declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA suscrita y presentada por el Abogado GABRIEL ALEJANDRO GALLO GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.165, actuando en representación del ciudadano LUIS ALFONSO PASCUAL GALLO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.500.496, de este domicilio; todo de conformidad con lo establecido en articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
Abg. CARMEN ELIZABETH MENDOZA.
Abg. CESAR RODRIGUEZ.
CEM/CR/da.
Exp. A-0343.
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