REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FE11-N-2006-000102
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓMINA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha seis (06) de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 174, folios Vto. del 01 al 07, Tomo IV habilitado de los libros respectivos, representado judicialmente por los abogados Efraín Piña, Richard Rojas y Meiling Jaramillo, Inpreabogado Nº 70.940, 71.266 y 106.592, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2005-263, de fecha 05 de octubre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Herrera, cédula de identidad Nº 10.232.729, representado judicialmente por los abogados Jesús Sánchez y Marianella Hernández, Inpreabogado Nº 92.779 y 93.083; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de abril de 2006, la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2005-263, de fecha cinco (05) de octubre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Herrera.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de abril de 2006 se admitió el recurso y declaró procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.
I.3. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de enero de 2007, la Alguacil dejó constancia de la notificación de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz.
I.4. Mediante diligencia presentada el cinco (05) de febrero de 2007, la Alguacil dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
I.5. En fecha ocho (08) de junio de 2007, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación de la Procuradora General de la República, debidamente cumplida.
I.6. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, se ordenó expedir cartel de emplazamiento al ciudadano Luis Herrera, tercero interesado en el presente asunto y mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, la abogada Meiling Jaramillo consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario Nueva Prensa de Guayana de fecha 21/05/2009 y el diario Correo del Caroní de fecha 19/05/2009.
I.7. Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2009, el ciudadano Luis Herrera consignó instrumento poder que le otorgara a los abogados Jesús Sánchez y Marianella Hernández, Inpreabogado Nº 92.779 y 93.083 respectivamente.
I.8. Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas, el trece (13) de agosto de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de octubre de 2010, la abogada Meiling Jaramillo consignó el mismo publicado en el Diario el Nacional de fecha 22/03/2010.
I.9. En fecha primero (01) de junio de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado Richard Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del tercero interesado y de la Procurador General de la República. Asimismo se dejó aperturado el lapso para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
I.10. Mediante auto dictado el veintidós (22) de julio de 2011, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Observa este Juzgado que la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrtiva Nº 2005-263, de fecha cinco (05) de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral interpuesta por el ciudadano Luis Herrera y le ordenó su reenganche al puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Alegó la empresa recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por haber violentado el principio de legalidad administrativa por cuanto señala en forma inconsistentes e inmotivadas consideraciones para decidir, y que además se puede constatar que el órgano administrativo en forma contradictoria le otorgó valor probatorio al contrato de trabajo y por otro lado lo desconoce por no ajustarse a los supuestos de procedencia establecido en la Ley, se cita parcialmente lo alegado por la empresa recurrente:
“Ciudadano Juez, de lo trascrito up-supra y resaltado en negrillas, podrá constatar lo controvertido del criterio utilizado por la Inspectora Jefe del Trabajo para decidir esta procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Por un lado les otorga pleno valor probatorio tanto al Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre el reclamante y mi representada, como a su renuncia escrita por cuanto no fue desconocido en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, lo desconoce en razón a que no se ajusta a los supuestos de procedencia establecidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como podrá evidenciar ciudadano juez, para este caso, la citada Inspectora Jefe del Trabajo, pareciera no tener un criterio claro o definitivo de interpretación de la Ley y lógica jurídica; hago la salvedad por cuanto en comparación a otros procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que cursan por ante esta misma Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, en donde mi representada es igualmente parte, como es el caso por citar alguno, del contenido en Expediente Nº 051-2005-01-00883, Accionante: Sr. LUIS SALAZAR, C.I Nº 4.903.124, Providencia Administrativa Nº 2.005.166 (la cual Acompañó en copias certificadas, debidamente marcado con la letra “C”, contentivo de ocho (08) folios útiles sin Vto.), se evidencia de parte de quien decide (…), en la valoración de las pruebas instrumentales presentadas un claro y definido criterio en cuanto a derecho se refiere, al otorgarle al respectivo Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, promovido por mi representada, todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo la parte solicitante (trabajador) desconocido ni en contenido ni en firma el mencionado contrato de trabajo, declarando SIN LUGAR la solicitud presentada por el trabajador LUIS SALAZAR; situación esta contraria al presente caso, donde írritamente y de forma parcializada, la ciudadana Inspectora del Trabajo in comento, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del reclamante, en atención a ciertos hechos que no fueron probados por el mismo, y obviando las defensas expuestas, SITUACIÓN ESTA QUE RECHAZO A TODO EVENTO.
De lo anteriormente transcrito observa este Juzgado que la empresa recurrente pretende la nulidad de la Providencia supra alegando que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el trabajador en su contra, con fundamento en un despido injustificado, que no ocurrió por cuanto la relación laboral se extinguió en virtud del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, en tal sentido, quien suscribe considera necesario citar lo decidido en la providencia impugnada:
“DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITADA
DE LAS DOCUMENTALES
Original de contrato individual de trabajo a tiempo determinado, debidamente suscrito por el trabajador solicitante y la empresa solicitada, con fecha de vigencia desde el 09-10-2004 hasta 15-07-2005, marcado letra “A” que ríela a los folios (17 al 20) ambos inclusive. La instrumental comento quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a ello, para otorgarle validez a dicho contrato debe ajustarse a los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que nos ocupa, tal contrato carece de la enunciación expresa de tales presupuestos de procedencia lo que lo hace invalido de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación Jurídico laboral, artículo 8 Literal C y II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como Principio de Preferencia de los Contratos de Trabajo a Tiempo Indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a termino previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia a lo anteriormente expuesto este Despacho desecha la presente instrumental. Así se establece.
De lo precedentemente se observa que en la providencia cuestionada se dejó establecido que el contrato de trabajo a tiempo determinado quedo reconocido por el trabajador, pero advirtiéndose que la validez del mismo debe ajustarse a los supuestos de procedencia establecidos en el artículos 77 de la ley Orgánica del Trabajo, y en efecto así lo considera este Juzgado, pues el reconocimiento, no significa que el órgano administrativo se encuentre eximido de revisar los únicos supuestos que determinan cuando estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo determinado o indeterminado.
En este orden de ideas, este Juzgado de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pasa a revisar el contenido del contrato a los efectos de verificar si existe o no desnaturalización del contrato en atención al contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que regula lo concerniente al contrato de trabajo por tiempo determinado, reza:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”
De la citada disposición jurídica, se desprende que nuestro ordenamiento prevé la posibilidad de celebrar contratos de trabajo por tiempo determinado cuando lo exija la naturaleza del servicio, tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; o cuando la prestación de servicios sea fuera del país, en el caso analizado, se desprende del contrato de trabajo inserto al folio 44 de este expediente lo siguiente: “PRIMERO: ‘EL TRABAJADOR’ prestará sus servicios personales a ‘LA EMPRESA’, en condición de CHOFER, obligándose a prestar sus servicios de confiabilidad de datos, esquemas e informaciones, rendimiento, eficacia y responsabilidad. Queda entendido por ‘EL TRABAJADOR’, que las labores señaladas en esta cláusula son eminentemente enunciativas y en consecuencia ‘LA EMPRESA’, podrá designarle cualquier otra actividad o tarea inherente a su cargo y/o labor para lo cual fue contratado originalmente.” Asimismo se desprende de la CLAUSULA SEPTIMA lo siguiente: “…Queda expresamente convenido que ‘LA EMPRESA’ contratara (sic) en cada caso con ‘EL TRABAJADOR’ la prestación de sus servicios en proporción a los fletes que terceras personas (clientes) contraten con la misma; y pagara (sic) al ‘TRABAJADOR’, previa evaluación del correspondiente corte de cuenta, cada dos (2) semanas, la suma de los viajes contratados dentro de ese plazo, quedando entendido que el precio de cada viaje (estipulado a destajo) se establecerá de común acuerdo tomando en cuenta el viaje y la distancia, a tenor de lo establecido en los artículos: 139, 141 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo. El pago del mismo se hará en dinero efectivo, en la sede de la ‘LA EMPRESA’”
En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo.
Respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" e indica las circunstancias bajo los cuales se justifica tal contratación a saber:
"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".
Precisado lo anterior, este Juzgador considera que la prestación de servicio que prestaba el trabajador Luis Herrera era en proporción a los fletes que terceras personas contrataran con la empresa hoy reclamante, vale decir, la prestación dependería de eventuales solicitudes de fletes que hicieran los clientes, lo que significa que la prestación –por exigirlo así la naturaleza del servicio- se ejecutaba dependiendo del servicio de transporte de cargas pesadas requeridos por terceras personas, cuyo pago sería por destajo, según el costo de los viaje acordado por las partes, por tales razones estima este Juzgado que la contratación in comento se subsume al primer supuesto que dispone el artículo 77 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el contrato de trabajo debe tenerse por tiempo determinado. En tal sentido, el órgano administrativo no actuó ajustado a derecho cuando desechó el contrato de trabajo, basándose en que la empresa ITC no exhibió los Contratos Materiales suscrito con otras empresas para tal fin, lo cual resulta inoperante, ya que tales condiciones deben examinarse de las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo celebrado entre la empresa hoy recurrente y el trabajador.
En consecuencia, este Tribunal considera que el contrato de trabajo celebrado entre la empresa recurrente y el trabajador Luis Herrera es por tiempo determinado al encontrarse la prestación de servicio subsumida en el literal “a” del artículo 77 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que la relación laboral se inició el día 15 de octubre de 2005 y culminó el día 15 de junio de 2005, tal como se desprende del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por ambas partes, en consecuencia no existió un despido injustificado, sino por el contrario una culminación del mismo, por su vencimiento natural, y así se declara.-
Por otra parte, este Juzgado, considera prudente señalar que per se a que la providencia administrativa se encuentra nula con la sola procedencia del anterior considerando es menester señalar que la Providencia Impugnada también se encontraba afectada de nulidad absoluta por cuando incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando dió por demostrada la inamovilidad contenida en el artículo 533 literal “f” de la ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en unas resultas solicitadas en fecha 29 de agosto, sin indicar el año y Nº de oficio, así como del oficio mediante el cual recibe esas resultas, aparte de ello, ningunos de esos oficios consta en el expediente administrativo, tampoco se evidencia auto para mejor proveer que acordara tal solicitud, de lo que se desprende que el ente administrativo fundamentó su decisión en hechos inexistentes, pues no existe plena prueba de la solicitud de convocatoria de una Normativa Laboral, incurriendo así en un falso supuesto de hecho, lo cual también acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, en tal sentido se cita lo señalado en la Providencia impugnada:
“…(s)iendo solo objeto por parte de este órgano administrativo la verificación de la procedencia del amparo de la inamovilidad invocada por el trabajador solicitante, en tal sentido, en fecha 29 de agosto, se oficio (sic) a la funcionaria Abogadota (sic) Elina Ramírez adscrita a la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, a fin de que informare si en fecha 13/06/2005 los representante del sindicato Profesional del Transporte Pesado para el Estado Bolívar y los diferentes estados del país presentaron solicitud de convocatoria a Normativa Laboral, y a su vez informare si los interesados en ella gozan del amparo de inamovilidad prevista en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia del folio setenta y siete (77) del expediente 051-2005-01-00822 correspondiente a la Sala de Fueros adscrita a esta Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz; obteniendo repuesta del supra identificado informe en fecha 05-09-2005, que riela al folio setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79), ambos inclusive del antes identificado expediente, manifestando el mismo, que efectivamente en fecha 13-06-2005, el Sindicato (SINTRAPROTRANS), presentó Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido en el marco de una Reunión Normativa Laboral con las empresas que se dedican a la rama de actividad de Transporte Pesado para el Estado Bolívar y los diferentes Estados del país, en relación al amparo de la inamovilidad aseguro que a partir del día y hora de la solicitud, ningún patrono podrá despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por el Inspector del Trabajo, en atención a todo lo anteriormente expuesto, y verificado como fue el amparo de inamovilidad proveniente del artículo 533 Lit. “F” de la ley Orgánica del Trabajo, quien aquí decide declara CON LUGAR la presente solicitud
Debe advertir este Juzgado que si bien la administración se encuentra facultada para orientar su actividad a la consecución de la realidad sobre los hechos o apariencias, a través de una permanente actuación que como director del proceso para inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, ello debe ser en sujeción a la novísima ley adjetiva laboral, debiendo de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas debidamente probadas por medios probatorios que se encuentren en el expediente, de lo contrario la decisión sería arbitraria, ilegal por estar fundamentada en un falso supuesto.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005). Tal como sucedió en el presente caso, cuando el órgano administrativo fundamentó su decisión en pruebas inexistente, tales como oficios y resultas que no se encuentran en las actas del expediente administrativo.-
Aunado a lo anterior, observa quien decide que el trabajador tampoco se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, vigente para el momento del despido, como es el Decreto N° 3546 de fecha 28 de Marzo de 2005, mediante el cual se prorroga desde el treinta (30) de Marzo hasta el treinta (30) de Septiembre de 2005 ambos inclusive la Inamovilidad Laboral dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado. En este sentido, el mencionado Decreto Nº 3.957 dispone lo siguiente:
“Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (01) de octubre del año dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 3.546, de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil cinco (2005), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.154, del día veintinueve (29) del mismo mes y año.
Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. (...)
Artículo 3º. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio.
Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto N° Decreto N° 3546 de fecha 28 de Marzo de 2005, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, se observa que el ciudadano Luis Herrera, al momento de ser despedido, esto es, el 30 de junio de 2005, a decir del trabajador devengaba un salario de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600.00) mensuales, (v. folio 29) superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo), lo que significa que no se encontraba amparo de la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional.-
En definitiva, visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe declarar Con Lugar el presente recurso y consecuencialmente y nula la providencia administrativa Nº 2005-263, de fecha 05 de octubre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Herrera, cédula de identidad Nº 10.232.729, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. y en consecuencia declara NULA la Providencia Administrativa Nº 2005-263, de fecha cinco (05) de octubre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Herrera.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (16-09-2011), siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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