REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2007-000057

En fecha seis (06) de marzo de 2007, se recibió demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY C.A. representada judicialmente por la abogada María Carolina Gutiérrez Valencia, Inpreabogado Nº 106.989, contra la Providencia Administrativa Nº 2006-307 dictada en fecha 22 de agosto de 2006 por la Inspectoría de Trabajo de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, mediante la cual se ordena el inmediato reenganche del trabajador Julio Cesar Medina, titular de la cédula de identidad Nº 15.033.149 y el pago de los salarios caídos.-
ANTECEDENTES

Mediante decisión de fecha ocho (8) de marzo de 2007, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad y se ordenaron las notificaciones de Ley.-

Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2007, se acordó traslado del alguacil para las notificaciones de los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y al ciudadano Julio Cesar Medina.

Mediante diligencias de fecha nueve (9) de mayo de 2007, el Alguacil consignó notificaciones de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y Fiscalía del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En esta misma fecha, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Julio Cesar Median, sin firmar, así como la constancia de haber enviado por correo interno de la Dirección Administrativa Regional la comisión librada al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), para la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha doce (12) de junio de 2007, se dicta auto mediante expedir el Cartel de Notificación al ciudadano Julio Cesar Medina de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Junio de 2007, el Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para que la secretaria del Tribunal fije el cartel en el domicilio del demandado.

En fecha 29 de junio de 2007, la representación judicial de la parte recurrente consignó el cartel de Notificación debidamente publicado en el “Correo del Caroní” y “Nueva Prensa”.-

En fecha 29 de junio de 2007, la secretaria del Tribunal dejó constancia que no compareció la parte interesada, para el traslado a los fines de fijar el cartel de notificación en el domicilio del ciudadano Julio Cesar Medina, tercero interviniente.

Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2007, este Tribunal, a instancia de la parte, fijó nuevamente oportunidad para que la secretaria del despacho para que trasladara a fijar el cartel de notificación. En fecha 20 de julio de 2007, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la puerta del domicilio de Julio Cesar Medina.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2007, se recibió comisión del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 05 de diciembre de 2007, este Tribunal mediante auto ordena nombrar defensor judicial a la Procuradora de Trabajadores Elba Herrera, Inpreabogado Nº 93.273 para que represente al ciudadano Omar Vasquez y se ordenó librar boleta de notificación a la defensora judicial. Siendo notificada en fecha 09 de junio de 2008, según diligencia de alguacil consignada al folio 132 del presente expediente. Aceptando el cargo en fecha 13 de junio de 2008.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2008, la representación judicial de la parte recurrente solicitó al tribunal corregir el error involuntario, visto que el tercer interesado es el ciudadano Julio Cesar Medina y no Omar Vásquez.

En fecha 31 de julio de 2008, la suscrita Juez Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008 se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la defensora judicial Procuradora de Trabajadores Elba Herrera para que defienda los derechos del ciudadano Julio Cesar Medina.

En fecha primero (1º) de marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la Procuradora de Trabajadores Elba Herrera, quien en fecha 3 de marzo de 2010, solicitó la perención de la Instancia.

Mediante acta de fecha cuatro (4) de marzo de 2010 se dejó constancia de la aceptación del cargo de defensora judicial del ciudadano Julio Cesar Medina.

Mediante auto de fecha nueve de marzo de 2010, se ordena librar boleta de emplazamiento a la abogada Elba María Herrera Díaz, a los fines de que comparezca a darse por citada, constados a partir de la publicación del Cartel de los terceros interesados. Se ordenó librar Cartel de Emplazamiento.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Elba María Herrera Díaz.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento, con la advertencia que el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes y consignarlo dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su publicación, con la advertencia que de no cumplir con la carga procesal se declarará perimida la instancia. Se libró el Cartel de Notificación.

Mediante auto dictado el dieciséis (16) de septiembre de 2011, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.

U N I C O

Como punto previo, quien juzga, estima conveniente puntualizar, que si bien ha sido criterio del Alto Tribunal que cuando se verifique la paralización de la causa para el momento de dictarse el abocamiento de un Juez Temporal, debe notificarse las partes, a fin de garantizarse el derecho de la defensa de las partes, con relación a la recusación, no obstante, para que se configure la violación de tal derecho es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso en algunos de los supuestos contenidos en las causales de recusación, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto la suscrita Juez Temporal no tiene causal de inhibición, por ende se considera que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la notificación de las partes, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, de manera que ordenar la notificación de las partes del abocamiento constituye una actuación inútil a la declaratoria previa de consumación de la perención, que puede ser declarada de oficio, sin más trámites.

En el presente caso se ha constatado que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior a los treinta días indicado en el auto de fecha 21 de mayo de 2010, para retirar el Cartel de emplazamiento, de modo que para el 16 de septiembre de 2011 cuando se dicta el auto de abocamiento, ya habían transcurrido con creces el lapso establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, para que opere la perención de pleno derecho.-

Ahora bien, la perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado por la Ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales propias de los actos de procedimientos.

Con fundamento en los precedentes expuestos, este Tribunal debe resolver el asunto de autos atendiendo a lo establecido en el aparte once del artículo 21 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), aplicable ratione temporis, que regulaba la consecuencia jurídica para el retiro, publicación y consignación en tiempo oportuno del cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados en los recursos de nulidad (hoy prevista en similares términos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

La señalada disposición legal establece lo siguiente:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”.


Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, sostuvo lo siguiente:

“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.

El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:


“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”.


Con fundamento a lo expuesto en las mencionadas decisiones, este Tribunal advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, rationae temporis para su retiro, publicación y consignación en el expediente (Vid. Sentencia Nº 2011-00046 de fecha 27-01-2011), sin embargo, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 21 de mayo de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por tanto los treinta días de despacho comenzaban a transcurrir los treinta (30) días de Despacho; los cuales transcurrieron de la siguiente manera:

Veinticuatro (24) de mayo de 2010, Lunes.
Veinticinco (25) de mayo de 2010, Martes.
Veintiséis (26) de mayo de 2010, Miércoles.
Veintisiete (27) de mayo de 2010, Jueves.
Veintiocho (28) de mayo de 2010, Viernes.
Treinta y uno (31) de mayo de 2010, Lunes.
Primero (1º) de junio de 2010, Martes.
Dos (2) de junio de 2010, Miércoles.
Tres (3) de junio de 2010, Jueves.
Cuatro (4) de junio de 2010, Viernes.
Nueve (9) de junio de 2010, Miércoles.
Diez (10) de junio de 2010, Jueves.
Once (11) de junio de 2010, Viernes.
Catorce (14) de junio de 2010, Lunes.
Quince (15) de junio de 2010, Martes.
Dieciséis (16) de junio de 2010, Miércoles.
Diecisiete (17) de junio de 2010, Jueves.
Veintiuno (21) de junio de 2010, Lunes.
Veintidós (22) de junio de 2010, Martes.
Veintitrés (23) de junio de 2010, Miércoles.
Veintiocho (28) de junio de 2010, Lunes.
Veintinueve (29) de junio de 2010, Martes.
Treinta (30) de junio de 2010, Miércoles.
Primero (1º) de julio de 2010, Jueves.
Dos (2) de julio de 2010, Viernes.
Seis (6) de julio de 2010, Martes.
Siete (7) de julio de 2010, Miércoles
Ocho (8) de julio de 2010, Jueves
Doce (12) de julio de 2010, Viernes.


Total: 30 días de despacho.

Del cómputo realizado, se evidencia que el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel venció el doce (12) de julio de 2010, sin que conste en autos que la parte recurrente haya retirado, publicado y consignado en autos dicho cartel, en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, operando así de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la DEMANDA DE NULIDAD incoada por sociedad mercantil BINGO CACHAMAY C.A. representada judicialmente por la abogada María Carolina Gutiérrez Valencia, Inpreabogado Nº 106.989, contra la Providencia Administrativa Nº 2006-307 dictada en fecha 22 de agosto de 2006 por la Inspectoría de Trabajo de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, mediante la cual se ordena el inmediato reenganche del trabajador Julio Cesar Medina, titular de la cédula de identidad Nº 15.033.149 y el pago de los salarios caídos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

En esta misma fecha se publica la sentencia, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS