REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2011-000110
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., denominada anteriormente CVG Interamericana de Alúmina C.A. (CVG Interalumina), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el 02 de junio de 1994, bajo el Nº 33, Tomo C, Nº 114, folios 147 al 160 vuelto, empresa resultante de la fusión de CVG Bauxita Venezolana C.A. (CVG Bauxiven) con la empresa CVG Interamericana de Alumina, C.A. (CVG Interalumina), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 55, Tomo C, Nº 111, siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 21-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Licette Morales Padillas, María Carmen Borges Valor, Alexander Antonio Salazar Vivas, Silvia Carolina Oviedo Altuve, Rocio Plaz Lugo, Oscar de Dios Márquez, Eloydis Maritza García Hernández y Zaddy Elias Rivas Salazar, Inpreabogado Nros. 63.992, 53.862, 62.445, 66.556, 28.707, 29.121, 94.173 y 65.552 respectivamente, contra la Certificación Nº 0026-2011 de fecha tres (03) de febrero de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS, mediante la cual se certificó la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual del ciudadano Ricardo José Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.852.278, proveniente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en virtud de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2011, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda incoada.
I. DE LA COMPETENCIA
Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el nueve (09) de agosto de 2011, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de autos se trata de una acción de nulidad contra la decisión de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que certificó la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual del ciudadano Ricardo José Cabrera, de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado de conocer este Juzgado, así lo ha dejado sentado con carácter vinculante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 27 dictada el 25 de mayo de 2011, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara” (Resaltado añadido).
Conforme a la norma jurídica y al precedente jurisprudencial vinculante citado este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A. contra la Certificación Nº 0026-2011 de fecha tres (03) de febrero de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS, mediante la cual se certificó la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual del ciudadano Ricardo José Cabrera, en consecuencia, considera este Juzgado que le corresponde el conocimiento de la presente demanda de nulidad al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
En vista del conflicto de competencia surgido se observa que el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
En tal sentido, la Sala Plena del Alto Tribunal mediante fallo número 01, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), dispuso que a ella le corresponde dirimir los conflictos de competencia planteados entre Tribunales con distintas jurisdicciones; en el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -contencioso administrativo y laboral-, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A. contra la Certificación Nº 0026-2011 de fecha tres (03) de febrero de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS, mediante la cual se certificó la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual del ciudadano Ricardo José Cabrera.
SEGUNDO: En virtud del conflicto negativo de competencia surgido, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
En esta misma fecha se publica la sentencia, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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