REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000111

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el veintitrés (23) de septiembre de 1996, bajo el Nº 541, Tomo A-7, representada legalmente por el ciudadano Edgar Cipriano Vásquez Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 4-595.063, en su carácter de Director-Gerente de la referida sociedad mercantil, asistido por el abogado Carlos Bolívar, Inpreabogado Nº 48.278, contra el Decreto Nro. 2481, dictado el cuatro (04) de abril de 2011, por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió denegatoriamente el Recurso de Reconsideración interpuesto por el representante legal de la empresa recurrente, en consecuencia, ratificó el contenido del Decreto Nº 2353 de fecha 20 de diciembre de 2010 y ordenó la cancelación a la empresa actora el pago de los trabajos efectivamente ejecutados; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad del presente recurso.

I. DE LA COMPETENCIA

Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el diez (10) de agosto de 2011, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos se trata de una acción de nulidad contra un Decreto emanado de la Gobernación del Estado Bolívar, que resolvió denegatoriamente el Recurso de Reconsideración interpuesto por el representante legal de la empresa recurrente, ratificó el contenido del Decreto Nº 2353 de fecha 20 de diciembre de 2010 y ordenó la cancelación a la empresa actora el pago de los trabajos efectivamente ejecutados, al no encontrarse dentro del régimen de excepción establecido en la Ley, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada. Así se establece.

II. DE LA ADMISIÓN

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia y ordena seguir el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO: ORDENA citar por oficio al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR para que comparezca a la audiencia de juicio, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, más un (01) día que se le otorgan como término de distancia, la cual será fijada dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificaciones ordenadas, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrá consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada del mismo y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su citación, de conformidad con el artículo 79 ejusdem.

TERCERO: ORDENA notificar al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, acompañando al oficio que se libre copias certificadas del libelo de demanda, del acto impugnado y de la decisión de admisión.

CUARTO: ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, del acto impugnado y de la sentencia de admisión.


QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y las notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA



LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

En esta misma fecha se publica la sentencia, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS