REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000260

En fecha cinco (05) de noviembre de 2009 se recibió demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA ARENAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.586, asistida por el abogado Teodoro Rodríguez Morales Inpreabogado Nº 93.382, contra la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G.

I. ANTECEDENTES

Mediante decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando la citación y notificación de rigor.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, la abogada Elizabeth Rondón, solicitó copia simple del libelo y del auto de admisión.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, la ciudadana Ninoska Arenas, debidamente asistida por el abg. Félix Rodríguez, Inpreabogado Nº 103.651, solicitó copia simple a los fines de la certificación.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, se acordó lo anteriormente solicitado y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber enviado por correo interno el Oficio Nº 10-402 dirigido al Tribunal del Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto dictado el dieciséis (16) de septiembre de 2011, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.


II.- UNICO

Como punto previo, quien juzga, estima conveniente puntualizar, que si bien ha sido criterio del Alto Tribunal que cuando se verifique la paralización de la causa para el momento de dictarse el abocamiento de un Juez Temporal, debe notificarse las partes, a fin de garantizarse el derecho de la defensa de las partes, con relación a la recusación, no obstante, para que se configure la violación de tal derecho es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso en algunos de los supuestos contenidos en las causales de recusación, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto la suscrita Juez Temporal no tiene causal de inhibición, por ende se considera que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la notificación de las partes, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, de manera que ordenar la notificación de las partes del abocamiento constituye una actuación inútil a la declaratoria previa de consumación de la perención, que puede ser declarada de oficio, sin más trámites.

En el presente caso se ha constatado que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, constado desde el 03 de marzo del año 2010, de modo que para el 16 de septiembre de 2011 cuando se dicta el auto de abocamiento, ya habían transcurrido con creces el lapso de un año, establecido en la Ley para que opere la perención de pleno derecho.-

Ahora bien, la perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado por la Ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales propias de los actos de procedimientos, en este sentido el tratadista A. Rangel Romberg, en s obrar titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

A mayor abundamiento en relación a la naturaleza sancionatoria, de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado. Luego, siendo la perención de la Instancia de carácter objetivo irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma (vid. sentencia Nº 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En ese sentido, la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establecía en su artículo 19 aparte décimo quinto, la extinción o perención de la instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año, de la manera siguiente:

“…omissis…
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal…”

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido señaló:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ ”. (Resaltado de este Tribunal).

La norma transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal bajo análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir del último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período. Verificadas dichas condiciones, podrá ser declarada de oficio o a instancia de parte la extinción de la instancia, es decir, procede de pleno derecho, bastando en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso.

Asimismo, observa quien suscribe que en la actualidad la figura de la perención de la instancia, en materia contencioso administrativo, se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en fecha 16 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, que entró en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación, según disposición final de la misma ley) el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Ello así, considera necesario este Juzgado a los fines de determinar la norma de procedimiento aplicable al caso de autos, hacer mención a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.

“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Con relación a las disposiciones transcritas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), expresó lo siguiente:

“El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…”


Con relación al principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 146 y siguientes).

Continúa señalando el referido autor que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 162).

En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…” (cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, p. 41).

En atención a la jurisprudencia y a la doctrina expuesta, considera este Juzgado, en sintonía con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo (Sentencia Nº 2011-0044 de fecha 27-01-2011) que la norma jurídica aplicable al presente caso, es la contenida en el artículo 19 aparte décimo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse vigente para el momento en que se produjo la inactividad procesal verificada en el procedimiento, vale decir, desde el día 03 de marzo del año 2010. Así se decide.

En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez o de la parte, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la práctica de la notificación del Procurador General de la República, para lo cual se libró comisión al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo enviada dicha comisión por correo interno de la Dirección Ejecutiva Regional, cuyas resultas no han sido recibidas, no obstante, no se evidencia de autos que la parte interesada haya requerido a este Despacho para que solicitara al juzgado comitente las resultas de dicha comisión, a los efectos de dar impulso a la misma, observándose que desde el día tres (03) de marzo de 2010, oportunidad que el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional, hasta la presente fecha han transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un año (1) año, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte décimo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ocasiona la perención de la instancia, en la demanda funcionarial incoada por la ciudadana Ninoska Josefina Arenas Aponte, y así se declara

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA ARENAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.586, asistida por el abogado Teodoro Rodríguez Morales, Inpreabogado Nº 93.382, contra la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

En esta misma fecha se publica la sentencia, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS